Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de E° 200.000, con el objeto de financiar la terminación de las obras de adelanto local programadas en el artículo 2° de la ley N° 15.067. El gasto que represente la aplicación de este artículo se imputará al mayor ingreso producido en las cuentas A-52-c y B-36-a del Cálculo de Entradas de la Nación, aprobado por la ley N° 15.455.
📜 Texto Legal Técnico
