Artículo UNICO
"Artículo único.- Las viviendas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que correspondan al primer o segundo proceso de venta del DFL. N° 39, de 1959, y que aún no se hubieren escriturado, serán vendidas a los imponentes que hubieren aceptado la oferta de dicha institución de previsión, en el precio de tasación reajustable que tuvieron al 11 de Diciembre de 1963. El valor de las unidades reajustables será el que tengan en el momento de firmarse el contrato. Los saldos de precio que correspondan, serán reajustables a partir de la fecha indicada, en conformidad a las normas generales aplicables a las demás operaciones realizadas de acuerdo al DFL. N° 39. Las rentas de arrendamiento que hubieren pagado los adquirentes de las viviendas, con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, se imputarán a dividendos en la forma que determine el Reglamento. Tendrán derecho a este beneficio los imponentes que se encuentren al día en el pago de dichas rentas a la fecha de la firma de la escritura y siempre que lo hicieren en los 15 días siguientes a aquél en que fueren requeridos para ello por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. El impuesto de transferencia se calculará sobre el precio que hubiere tenido la vivienda a la fecha de aceptación de la oferta respectiva".
