AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR
UN ANTICIPO DE E° 100 AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA QUE SEÑALA
Ley 16228 · 8 artículos · Versión BCN: 1965-03-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 100 a cuenta de los reajustes o bonificaciones que se otorgarán en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y contratados de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, excluída la Dirección General de Obras Públicas. Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal: Empresa de los Ferrocarriles del Estado; Servicio Nacional de Salud; Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado; Universidad de Chile; Universidad Técnica del Estado; Fábrica y Maestranza del Ejército; Astilleros y Maestranza de la Armada; Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
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Artículo 3
Artículo 3°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas: Corporación de la Vivienda; Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados; Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores; Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Instituto de la Vivienda Rural; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Caja Central de Ahorros y Préstamos; Instituto de Seguros del Estado; Línea Aérea Nacional; Comisión Coordinadora de la Zona Norte; Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo". Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
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Artículo 4
Artículo 4°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país. El mayor gasto que signifique este anticipo, será de cargo de las respectivas Municipalidades.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Se excluye de los beneficios de esta ley al personal pagado en oro o moneda extranjera.
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Artículo 6
Artículo 6°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 100.
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Artículo 7
Artículo 7°.- El personal que de acuerdo con el artículo 27, de la ley número 13.305 u otras disposiciones legales o estatutarias hubiere percibido por concepto de reajuste de sueldos ya acordados, hasta la fecha de publicación de la presente ley, una suma igual o superior al anticipo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, no tendrá derecho a este beneficio. Si la suma recibida fuere inferior, tendrán derecho sólo a la diferencia entre lo percibido y este anticipo.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al ítem 08/01/06 del Presupuesto vigente, hasta la suma de E° 28.000.000. Los Servicios señalados en el artículo 1°, deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto. Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.