Artículo UNICO
Artículo único.- Sustituyese el artículo 92° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, por el siguiente: Artículo 92°- Se considerará infracción a las imposiciones del presente artículo, para los efectos del artículo 84° de esta ley, todo despido injustificado que se opere dentro del lapso comprendido entre el 21 de Febrero de 1965 y el 31 de Diciembre del mismo año. Igualmente se considerará infracción a las disposiciones de este Título los despidos injustificados que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1965, durante el proceso de formación de un sindicato y con respecto a las personas que hayan de formar parte de él. En los casos indicados en los incisos anteriores, sólo podrá procederse al despido con la autorización previa del Inspector del Trabajo respectivo, a quien le corresponderá calificar la justificación del despido, oyendo a los interesados y procediéndose en los demás conforme a lo dispuesto en la ley N° 14.972, modificada por la ley N° 15.358 y su reglamentación respectiva. El derecho de reclamación corresponderá al patrón o empleador si el despido fuere declarado injustificado y al empleado u obrero en caso contrario. El Inspector del Trabajo sólo podrá autorizar el despido, previo asentimiento del Inspector Provincial, en caso de que existan causales de caducidad del contrato de trabajo según la legislación vigente, caso fortuito o fuerza mayor, expiración de la faena o labor en las tareas de temporada o naturalmente transitorias y en general, que correspondan a un motivo razonable en su concepto o del Juez, en su caso. No se aplicarán las disposiciones anteriores a los contratos de plazo fijo cuando la causal sea el vencimiento del plazo ni a los desahucios que recaigan en personas cuya antigüedad en el trabajo sea inferior a seis meses.
