Artículo 1°.- A contar del 1° de Enero de 1965, el personal de empleados y obreros de la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), tendrá derecho a gozar de los aumentos quinquenales concedidos al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros por el artículo 6° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta disposición será de cargo del Fisco y de la industria indicada, por iguales partes, y el porcentaje de cargo fiscal se financiará con los mayores ingresos que se produzcan en la cuenta A-23-b) del presupuesto de ingresos vigente.
Artículo 2°.- Los profesionales funcionarios de la Fábrica y Maestranzas del Ejército, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que en virtud de lo dispuesto por el artículo 30° de la ley N° 15.364 pasaron a gozar de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esa Caja, podrán aplicar los fondos de indemnización por años de servicios que hayan acumulado bajo otras modalidades previsionales, para completar el equivalente al 6% de sus remuneraciones percibidas por los años de servicios anteriores, que deben integrar en el Fondo de Seguro Social.
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del DFL. N° 223, de 1953, modificado por el artículo 12° de la ley N° 15.249, por el siguiente: "Artículo 3°.- El Consejo Superior de la Fábrica estará compuesto por los siguientes miembros: El Director de Ingeniería Militar, que lo presidirá; Uno en representación del Consejo de Seguridad Nacional elegido por éste y nombrado por decreto supremo: Uno en representación del Estado Mayor del Ejército, designado por decreto supremo; Los Jefes superiores encargados del armamento, en la Armada y Fuerza Aérea de Chile; El Director de la Fábrica y Maestranzas del Ejército; y Tres de elección del Presidente de la República, de los cuales uno deberá ser miembro del Banco del Estado y otro, de la Corporación de Fomento de la Producción. El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea podrán asistir a sesiones del Consejo cuando el caso lo requiera, con derecho a voz y voto. Créase, asimismo, una Junta de Bienestar Social de la Industria que tendrá por objeto la solución de problemas sociales de su personal, dedicándose, de preferencia, a abordar materias que representen un interés o beneficio general. Esta Junta estará presidida por el Subdirector General e integrada por dos representantes de la Sociedad de Socorros Mutuos de la Fábrica y Maestranzas del Ejército y dos representantes de los Empleados Civiles elegidos por este personal. El sistema de elecciones de los miembros de la Junta como su funcionamiento y atribuciones, serán determinados por el Reglamento Complementario de la presente ley. Esta Junta podrá hacerse representar por uno de sus miembros, con derecho a voz y voto, en las sesiones en que el Consejo Superior estudie y apruebe el Balance anual de la Industria."
Artículo 4°.- Suprímense en el artículo 2° inciso segundo y tercero y artículo 11° incisos primero, las expresiones "de Vigilancia" escritas a continuación de la palabra "Consejo".
Artículo 5°.- Los miembros del Consejo Superior de la Fábrica y Maestranzas del Ejército, tendrán los mismos derechos y prerrogativas de que hayan estado gozando los miembros del Consejo de Vigilancia a la fecha de promulgación de la presente ley."