Artículo 1
Artículo 1.o- Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley N.o 9.588, de 1.o de Abril de 1950, que creó el Registro Nacional de Viajantes: a) Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "Artículo 1.o- Se denominarán Viajantes, para los efectos de esta ley, las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una o varias casas mayoristas o de una o varias industrias, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, deberá trabajar personalmente para el o los establecimientos comerciales o industriales que le hayan conferido la misión de vender.". b) Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente: "Artículo 2.o- Los Viajantes son empleados particulares y, en consecuencia, se les aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo y las de las leyes referentes a los empleados particulares en todo lo que no sean contrarias a la presente ley. Los contratos de trabajo de los Viajantes se extenderán en cuadruplicado, y los empleadores deberán entregar dos copias al Registro Local respectivo.". c) Agrégase en la letra c) del artículo 6.o, después de la frase "... y cuya inscripción sea solicitada por el comitente.", lo siguiente: "Para este efecto, dichas personas deberán contar con una antigüuedad de cinco años al servicio del empleador. Esta restricción no regirá para aquellos empleadores que no contaren con más de cinco años de ejercicio de su actividad a la fecha en que solicitaren la inscripción.". d) Reemplázase en el artículo 7.o, la frase "un derecho de incorporación de cien pesos", por "un derecho de incorporación equivalente al 1% del sueldo vital mensual escala A) de los empleados particulares del departamento de Santiago". e) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- Sólo podrán ejercer las funciones de Viajantes a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, las personas inscritas en el Registro Nacional de Viajantes. Toda persona que sin estar inscrita en el Registro sea sorprendida ejerciendo las funciones de Viajante, será penada con una multa, a beneficio fiscal, de uno a tres sueldos vitales de los empleados particulares del departamento de Santiago, la que será aplicada breve y sumariamente por el juez letrado del crimen respectivo. Igual sanción se aplicará al o a los mandantes responsables que les hayan encomendado las ventas. En caso de reincidencia estas multas se duplicarán.".
