Artículo 1°.- Agréganse al artículo 136 del Código del Trabajo los siguientes incisos. "Regirá para las empleadas particulares la prohibición a que se refiere el artículo 48 de este Código. "La prohibición anterior regirá también para los menores de 18 años que tengan la calidad de empleados particulares".
Artículo 2°.- Agrégase, a continuación del artículo 136 del Código del Trabajo, el siguiente artículo 136 bis: "Artículo 136 bis.- La prohibición establecida en el artículo 49, respecto de los trabajos subterráneos, regirá, también, para la mujer empleada particular. Sin embargo, se exceptúan de la prohibición: a) Las empleadas que ocupan cargos de dirección o de carácter técnico que entrañen responsabilidad; b) Las empleadas ocupadas en servicios de sanidad o de asistencia social; c) Las mujeres que, durante sus estudios, y para los efectos de su formación profesional realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, y d) Las empleadas que, en el ejercicio de su profesión, tengan que bajar ocasionalmente a la parte subterránea de una mina.
Artículo 3°.- Las multas establecidas en los artículos 90° y 178° del Código del Trabajo serán equivalentes a uno a tres sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago, las que se duplicarán en caso de reincidencia.