DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ENCASILLARA EN LAS PLANTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE
OBRAS PUBLICAS A PERSONAL QUE SEñALA; MODIFICA EL D. F.
L. NUMERO 338, DE 1960; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA, Y
AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES QUE MENCIONA PARA PAGAR
HORAS EXTRAORDINARIAS.
Ley 16338 · 9 artículos · Versión BCN: 1965-10-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o El Presidente de la República encasillará en las Plantas de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes a las personas que al 9 de Noviembre de 1964 tenían contratos a honorarios pendientes o prestaban servicios a honorarios al Ministerio de Obras Públicas, y que, a dicha fecha, hubieren cumplido contratos de esa misma especie cuyos plazos, en conjunto, excedieren de un año (1), siempre que sus labores hubieren sido realizadas en jornadas completas y con horario de asistencia controlado. El encasillamiento lo hará en los grados y en las Plantas que determine de acuerdo con las necesidades del Servicio y las labores que esas personas desempeñan, debiendo éstas cumplir los requisitos establecidos en la ley número 15.840 o en el Estatuto Administrativo en su caso. Sin embargo, deberán ser encasilladas en las Plantas Profesionales las personas que se desempeñan como tales y que estén inscritas en los respectivos Colegios Profesionales, aunque no estén en posesión del título correspondiente y podrán ser encasilladas en las Plantas de Oficiales Administrativos las personas que desempeñen labores de esta especie, aunque no reúnan los requisitos del DFL. N.o 338, de 1960, siempre que estas últimas acrediten tres años de labores a honorarios, en conjunto, al 29 de Abril de 1965. El encasillamiento de este personal deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley.
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Artículo 2
Artículo 2°- Suprímese en el artículo 77 del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, la palabra "administrativos". Valídanse las asignaciones que se hubieren pagado en conformidad al artículo 77 del DFL número 338, de 1960, a los funcionarios operadores y perforadores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, que no tuvieren la calidad de administrativos.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 11 de la ley número 16.250, suprimiendo la coma (,) que sigue a continuación de las palabras "ex Caja de Seguro Obligatorio" y agregando estas otras: "y del Instituto Bacteriológico de Chile,".
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Artículo 4
Artículo 4.o Reemplázase la leyenda de la glosa del N.o 1) del ítem 12/01/125 del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas, de la ley N.o 16.068, de 2 de Enero de 1965, en la parte que dice: "E.o 10.000,- como aporte al Club Deportivo Esmeralda, de Villa Prat; E.o 10.000,- como aporte a la Colonia Escolar de Cauquenes". por la siguiente: "E.o 10.000,- como aporte a la Municipalidad de Valdivia de Lontué para sede social del Club Deportivo Esmeralda, de Villa Prat; E.o 10.000,- como aporte a la Municipalidad de Cauquenes para la Colonia Escolar de esa comuna"; y en el -ítem 07/01/125.1 sustitúyese la glosa que dice: "E.o 300.000,- a la construcción de bodegas para frutos del país en San Antonio" por la siguiente: "E.o 300.000,- a la Municipalidad de San Antonio para la construcción de un Mercado".
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Artículo 5
Artículo 5.o Autorízase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto de Seguros del Estado para pagar horas extraordinarias a su personal, previo decreto del Presidente de la República que, en el caso de la primera de estas instituciones, deberá llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda. La autorización que se concede por este artículo durará un año, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", y no queda afecta a ninguna de las prescripciones establecidas en el DFL. número 338, de 6 de Abril de 1960.
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Artículo 6
Artículo 6.o Autorízase al Presidente de la República para destinar a la Comisión Pro-Monumento al ex-Presidente de la República don Pedro Aguirre Cerda, en Santiago, E.o 100.000. El mayor gasto que signifique esta subvención se financiará con los mayores ingresos que se produzcan en la cuenta B-1-c) del Presupuesto de Ingresos vigente.
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Artículo 7
Artículo 7.o Agréganse los siguientes incisos al artículo único de la ley N.o 15.182, modificada por la ley N.o 15.200: "Sin embargo, los propietarios Agrícolas expropiados por un valor superior a E.o 50.000,- incluyendo el reajuste del 20% otorgado por la ley N.o 15,182 deberán pagar una renta de arrendamiento anual del 10% del valor de la expropiación que se reajustará en el mes de Mayo de cada año en un porcentaje igual al valor que experimente el alza del costo de la vida indicada por la Dirección de Estadística y Censo. Las rentas de arrendamiento ingresarán en una cuenta especial que abrirá para tal efecto la Tesorería General de la República. Las rentas de arrendamiento se destinarán: 50% para que la Municipalidad de Monte Patria lo entregue a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., para la prosecución del plan de electrificación que se está realizando en dicha comuna, mediante la extensión de las instalaciones de la Cooperativa de Abastecimientos Energía Eléctrica "LIMARI", entidad que distribuye en la región. 50% para que la Corporación de la Reforma Agraria radique a los inquilinos, medieros, arrendatarios y obreros agrícolas afectados por las obras del embalse La Paloma.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Reemplázanse en el artículo 10° transitorio de la ley número 16.250, las palabras, "del artículo 2° de la ley N° 15.021, ítem 12/02/101.10", por las siguientes: "del artículo 1° de la ley N° 15.921, ítem 12/06/101/1 y de la ley N° 8.946, Cuenta E-18".
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Artículo 9
Artículo 9°.- Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 130 de la ley número 16.250, el guarismo "1965" por "1966".