"Artículo 1°.- Los personales de la Casa de Moneda de Chile que, con anterioridad al 19 de Agosto de 1953, hayan prestado sus servicios en ambientes tóxicos tendrán derecho, para todos los efectos legales, al abono por trabajos nocturnos o ambientes tóxicos que establece la ley N° 10.621.
Artículo 2°.- Será de cargo del imponente el aporte del 1% a que se refiere el artículo 49° de la ley N° 10.621.
Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 1° de la presente ley, la Casa de Moneda de Chile acreditará ante el Departamento de Periodistas, Talleres de Obras y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la calidad de trabajador gráfico de todo el personal que con anterioridad al 19 de Agosto de 1953 se encontraba prestando servicios en las condiciones citadas".