Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28° de la ley N° 15.386 y 145 de la ley N° 16.250, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en el Fondo de Asistencia Social. Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
