ESTABLECE NORMAS PARA EL INTEGRO DE IMPOSICIONES EN
LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS DEL
PERSONAL DEL EX SERVICIO DE EXPLOTACION DE PUERTOS
Ley 16402 · 10 artículos · Versión BCN: 1965-12-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los integros de imposiciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 14.513, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Diciembre de 1960, se efectuarán a base del promedio de la renta imponible que cada obrero solicitante haya percibido en el año 1950. El personal del ex Servicio de Explotación de Puertos (hoy Empresa Portuaria de Chile) que se encuentre en la situación prevista en el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 14.513 y que no haya estado en funciones durante el año 1950 hará los correspondientes integros de imposiciones a base de la primera renta imponible percibida en el momento de incorporación o reincorporación. La renta base para calcular los integros a que se refieren los incisos anteriores se disminuirá en un 4% acumulativo por cada año completo anterior que se reconozca. Las imposiciones así calculadas se recargarán con un interés simple del 6% anual hasta la fecha de la liquidación correspondiente.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para conceder préstamos de integro por las cantidades determinadas según el artículo anterior a un plazo no mayor de diez años y al 6% de interés anual. Los derechos se considerarán adquiridos desde la firma del respectivo pagaré.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Otórgase el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para solicitar los correspondientes integros de imposiciones.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Las imposiciones patronales y personales que cada uno de los obreros acogidos a esta ley haya efectuado en el Servicio de Seguro Social o en otra Caja de Previsión hasta la fecha de su incorporación a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán ingresadas a esta institución a requerimiento de ella, sin perjuicio de los integros a que se refieren los artículos anteriores.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que sean actuales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrán acogerse a los beneficios de los incisos segundo y siguientes del artículo 113° del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, para el solo efecto de solicitar en dicha Caja el reconocimiento del período de Servicio Militar Obligatorio que la ley N° 11.133 declara computable para la jubilación y demás efectos legales.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Declárase que los obreros a que se refiere la ley N° 14.645, publicada en el Diario Oficial de 6 de Octubre de 1961 que hayan ingresado a la Empresa Portuaria de Chile en el período comprendido entre el 6 de Abril de 1960 y la fecha de vigencia de la ley indicada, han debido gozar de la asignación familiar que dicha ley establece. El Presidente de la República determinará la forma y modalidades de pago de este beneficio.
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Artículo 7
Artículo 7°.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile les serán aplicables las disposiciones de los artículos 6°, 8° y 9° de la ley N° 13.023, de 26 de Septiembre de 1958. Otórgase un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en dicha ley.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Autorízase a las Asociaciones y Federaciones de la Empresa Portuaria de Chile para obtener el descuento por planilla de las respectivas remuneraciones mensuales, las cuotas sociales, siempre que tales descuentos sean autorizados por escrito por los interesados o que así lo haya acordado el 60%, a lo menos, de la asamblea general de la correspondiente asociación o federación.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Los empleados de la Cámara Marítima de Chile serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y los que se encuentran sometidos actualmente a otro régimen previsional podrán mantenerlo o solicitar, dentro de noventa días, su incorporación a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Quedan incluidos en los beneficios de la presente ley los obreros que actualmente se desempeñan en la Dirección de Obras Portuarias de la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y que prestaban sus servicios en el ex Departamento de Obras Marítimas, al 31 de Diciembre de 1942.