"Artículo 1.o- Apruébase al Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares para el año 1966, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS___________________________E° 3.343.163.000 Ingresos Tributarios_____E° 3.405.407.000 Ingresos no Tributarios__ 256.485.000 ------------------- E° 3.661.892.000 MENOS: Excedente destinado a financiar el Presupuesto de Capital________________ 318.729.000 GASTOS_____________________________E° 3.203.620.800 DTO 252, HACIENDA Presidencia de la República_______________E° 5.352.800 Congreso Nacional________E° 26.685.428 Poder Judicial___________ 21.606.000 Contraloría General de la República_______________ 13.650.000 Ministerio del Interior__ 252.032.000 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 8.874.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 202.913.000 Ministerio de Hacienda___ 1.058.747.572 Ministerio de Educación Pública_________________ 581.893.000 Ministerio de Justicia___ 54.846.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 366.910.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 90.057.000 Ministerio de Agricultura 91.783.000 Ministerio de Tierras y Colonización____________ 6.634.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 22.641.000 Ministerio de Salud Pública_________________ 357.738.000 Ministerio de Minería____ 12.719.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo_____________ 28.539.000 ----------------- MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES ENTRADAS___________________________US$ 41.310.000 Ingresos Tributarios_____US$ 40.310.000 Ingresos no Tributarios__ 1.000.000 --------------- GASTOS_____________________________US$ 62.000.000 Presidencia de la República_______________US$ 118.000 Congreso Nacional________ 130.000 Ministerio del Interior__ 2.320.000 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 9.910.520 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 17.821.500 Ministerio de Hacienda___ 12.700.180 Ministerio de Educación Pública_________________ 1.535.200 Ministerio de Defensa Nacional________________ 14.179.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 30.000 Ministerio de Agricultura 56.600 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 24.000 Ministerio de Salud______ 3.150.000 Ministerio de Minería____ 20.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo______________ 5.000 ----------------
Artículo 2.o- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares para el año 1966, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS___________________________E° 831.541.000 Ingresos de Capital______E° 831.541.000 ------------- GASTOS_____________________________E° 1.582.935.000 Ministerio del Interior__E° 8.630.000 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 20.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 331.500.000 Ministerio de Hacienda___ 121.327.000 Ministerio de Educación Pública_________________ 114.780.000 Ministerio de Justicia___ 5.380.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 20.622.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 438.100.000 Ministerio de Agricultura 127.706.000 Ministerio de Tierras____ 2.000.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 1.070.000 Ministerio de Salud______ 50.800.000 Ministerio de Minería____ 54.806.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo_____________ 306.194.000 ----------------- MONEDA EXTRANJERA REDUCIDA A DOLARES ENTRADAS___________________________US$ 315.200.000 Ingresos de Capital______US$ 315.200.000 --------------- GASTOS_____________________________US$ 87.710.000 Ministerio del Interior__US$ 660.000 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 310.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 40.092.000 Ministerio de Hacienda___ 25.818.000 Ministerio de Educación Pública_________________ 2.250.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 9.225.000 Ministerio de Obras Públicas________________US$ 4.560.000 Ministerio de Agricultura 200.000 Ministerio de Tierras____ 15.000 Ministerio de Salud Pública_________________ 590.000 Ministerio de Minería____ 3.240.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo_____________ 750.000 -----------------
Artículo 3.o- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los servicios públicos podrán contratar profesionales técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante, a los funcionarios fiscales de Instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado. La Contraloría General de la República, dentro de los tres días siguientes a que dé curso a un decreto que contrate personal, sea asimilado a categorías o grados y/o a honorarios, deberá enviar copia del correspondiente decreto a la Cámara de Diputados.
Artículo 4.o- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta disposición, responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente, su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor. Asimismo, queda prohibido contratar empleados afectos a la ley N° 10.383 sobre Servicio de Seguro Social que no efectúen labores específicas de obreros.
Artículo 5.o- Fíjanse para el año 1966 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. N° 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11.852 y a las leyes N°os. 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares: PROVINCIA DE TARAPACA______________________________ 40% El personal que preste sus servicios en los Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros", en Villa Industrial, Poconchile, Puquíos, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el______ 60% El personal que preste sus servicios en Visvirí y Cuya, tendrá el________________________________ 80% El personal que preste sus servicios en Parinacota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosapilla, Caquena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga, Chiapa, Chuzmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama, Distrito de Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta, Miñi-Miñe, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Retén Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha, Tarapacá-Pueblo, Esquiña, Illalla, Huaviña, Huarasiña, Suca y localidad de Aguas Calientes, tendrá el__________100% PROVINCIA DE ANTOFAGASTA___________________________ 30% El personal que presta sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá el_______________________________________________ 50% El personal que preste sus servicios en Chiu-Chiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventura, Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacanse, Miraje, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos, Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejilllones, Flor de Chile y Oficina Alemania, tendrá el______ 60% D.O. 05.02.1966 El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex Collahuasi), Río Grande, tendrá el_______________100% PROVINCIA DE ATACAMA 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el______________ 50% PROVINCIA DE COQUIMBO 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar, tendrá el________________ 50% El personal que preste sus servicios en la localidad de Tulahuén, tendrá el_________________ 40% El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el________________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el_________________ 20% PROVINCIA DE ACONCAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco y refugio militar de Juncal, tendrá el________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tartaro y retén y refugio militar de Los Patos, tendrá el__________________ 20% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chincolco y los distritos Pedernal, Chalaco y El Sobrante, tendrá el_________________ 15% PROVINCIA DE VALPARAISO El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el___________________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla de Pascua, tendrá el________________________100% PROVINCIA DE SANTIAGO El personal que preste sus servicios en Las Melosas y los retenes Pérez Caldera y Farellones, tendrá el________________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la Avanzada El Yeso, tendrá el______________________ 30% PROVINCIA DE O'HIGGINS El personal que preste sus servicios en la localidad de Sewell, tendrá el___________________ 10% PROVINCIA DE COLCHAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el_____________ 15% PROVINCIA DE CURICO El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el_______________ 15% PROVINCIA DE TALCA El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas, Los Cipreses y Paso Nevado, tendrá el________________________________ 30% PROVINCIA DE LINARES El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y Las Guardias, tendrá el__________________________ 60% PROVINCIA DE ÑUBLE El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabián de Alico, tendrá el______ 30% Al personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el_________________ 40% PROVINCIA DE CONCEPCION____________________________ 15% PROVINCIA DE BIO BIO El personal que preste sus servicios en la subdelegación Antuco y refugio militar Mariscal Alcázar, tendrá el_______________________________ 30% PROVINCIA DE ARAUCO________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la "Isla Santa María" e "Isla Mocha", tendrá el___________ 35% D.O. 25.04.1966 PROVINCIA DE MALLECO El personal que preste sus servicios en la localidad de Lonquimay y en los retenes Troyo, Sierra Nevada, Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá el________________________________________ 30% PROVINCIA DE CAUTIN El personal que preste sus servicios en la localidad de Llaima, tendrá el___________________ 50% El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendrá el______________________________ 20% PROVINCIA DE VALDIVIA El personal que preste sus servicios en el departamento de Valdivia y localidad de Llifén, tendrá el________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún y refugio militar Choshuenco, tendrá el____________________________ 40% El personal que preste sus servicios LEY 16464 en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10% D.O. 25.04.1966 PROVINCIA DE OSORNO 10% El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue y refugio militar Antillanca, tendrá el____________________________ 40% PROVINCIA DE LLANQUIHUE 10% El personal que preste sus servicios en la localidad Paso el León, subdelegación de D.O. 25.04.1966 Cochamó y distritos de Llanada Grande y Peulla, tendrá el________________________________________ 40% PROVINCIA DE CHILOE________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en Chiloé Art. 78 d) Continental y Archipiélago de Las Guaytecas, tendrá el________________________________________ 70% El personal que preste sus servicios en la Isla Guafo, Futaleufú, Chitén, Palena y Faros Raper y Auchilú, tendrá el_______________________________110% PROVINCIA DE AISEN_________________________________ 90% El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, retén Lago Castor, Puerto D.O. 24.11.1966 Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, LEY 16582 Ushuaia, retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias", "Puesto Viejo", tendrá el________________________130% PROVINCIA DE MAGALLANES____________________________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Picton, Punta Yamana, Faros Félix y Fair Way y NOTA: Puestos de Vigías, dependientes de la Base Naval OF 1, Williams, tendrá el _____________________________100% El personal que preste sus servicios en la Isla Nº 1 Diego Ramírez, tendrá el_________________________300% El personal que preste sus servicios en las Islas Evangelista y Puerto Edén, tendrá el_____________150% TERRITORIO ANTARTICO El personal destacado en la Antártida, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 11.492, tendrá el________________________________________600% El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antártica de Relevo, mientras dure la comisión, tendrá el_____________300% NOTA: El Art. 78 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 1966. NOTA 1: El Art. 6º de la LEY 16582, publicada el 24.11.1966 dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 1966.
Artículo 6°- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL. N° 338, de 1960. Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 7°.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional y a los FF. CC. del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla.
Artículo 8°.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de los conceptos que a continuación se indican: gratificación de aislamiento, ración diaria compensada en especies o en dinero, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignaciones de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldado, de Marina y Aviación, respectivamente; subsidios en conformidad a los artículos 21 y 22 de la ley N° 11.824, incluso para el personal de Gente de Mar al obtener su despacho de OF 1, Oficial de Mar de la Armada; asignación al personal de Gente de Mar mientras se efectúa curso especial de Oficial de Mar; asignaciones a operadores de máquinas de Contabilidad y Estadística de las FF. AA.; asignaciones a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea; vestuario y equipo para alumnos que ingresen a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de fronteras y asignación en dólares para los Cadetes de la Escuela Naval embarcados en viajes de instrucción al exterior o cuando los Cadetes de la Escuela Naval y de Aviación deban perfeccionar sus estudios en el extranjero, y remuneraciones adicionales a profesores de la Escuela Naval que colaboran en el Plan Shields, las que no tendrán carácter de sueldo para ningún efecto legal, sin perjuicio del pago del impuesto a la renta que corresponda. Los respectivos decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a su familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N° 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N° 14.453.
Artículo 11.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto del DFL. N° 338, de 1960, se imputará a la Cuenta de depósito F-105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año. Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 12.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 13.- El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL. N° 338, de 1960, para el personal de la Administración Pública, se imputará al ítem 08/01/26.701.
Artículo 14.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas Reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 15.- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que a continuación se indican, y en las condiciones que se expresan: a) Con gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de sus funciones de cargo fiscal. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Presidente de la República_______________________ 2 Secretario General de Gobierno___________________ 1 Edecanes_________________________________________ 3 Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente de la República (1), a disposición de visitas ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)_ 4 PODER JUDICIAL Presidente de la Corte Suprema___________________ 1 Presidente de la Corte de Apelaciones____________ 1 Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago____________________________ 1 Jueces del Crimen de las Comunas Rurales de Santiago________________________________________ 1 Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (Jeeps)_________________________________________ 5 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Contralor General de la República________________ 1 Oficina Zonal de Antofagasta_____________________ 1 MINISTERIO DEL INTERIOR Ministro_________________________________________ 1 Gobierno Interior: Intendencias (26), Gobernaciones (65)______________________________ 91 Dirección General de Investigaciones: para los funcionarios que el Director determine, en Resolución Interna______________________________ 47 Servicio de Correos y Telégrafos_________________ 1 Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas_______ 1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Ministro y Servicios Generales___________________ 3 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Ministro_________________________________________ 1 Dirección de Industria y Comercio________________ 1 Dirección de Estadística y Censos________________ 1 Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público (furgón)________________________________ 1 MINISTERIO DE HACIENDA Ministro y Subsecretario_________________________ 2 Tesorero General de la República_________________ 1 Superintendente de Bancos________________________ 1 Director de Impuestos Internos___________________ 1 Dirección de Aprovisionamiento del Estado: Servicios Generales_____________________________ 1 MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Ministro_________________________________________ 1 Servicios Generales______________________________ 4 MINISTERIO DE JUSTICIA Ministro_________________________________________ 1 Servicio de Registro Civil e Identificación______ 1 Servicio de Prisiones____________________________ 1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ministro, Servicio de Almirante y Comisiones de Marina y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas____ 3 Comando de Unidades independientes, debiendo imputarse los gastos correspondientes a los fondos de economía del Regimiento respectivo. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS El número de vehículos será el que haya fijado o fije para cada Servicio el Director General de Obras Públicas de acuerdo con las normas establecidas en la ley 15.840. MINISTERIO DE AGRICULTURA Ministro_________________________________________ 1 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Ministro_________________________________________ 1 Dirección de Tierras y Bienes Nacionales: Oficina de Tierras de Temuco, Magallanes y Aysen 3 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Ministerio: Servicios Generales__________________ 3 Dirección del Trabajo____________________________ 1 Superintendencia de Seguridad Social: Superintendente_________________________________ 1 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Ministro_________________________________________ 1 MINISTERIO DE MINERIA Ministro_________________________________________ 1 Servicio de Minas del Estado de Magallanes_______ 1 b) Los funcionarios y servicios fiscales que a continuación se expresan, tendrán el uso de automóviles sin derecho a gastos de mantenimiento, reparaciones ni bencina. Los gastos que deriven de accidentes que directa o indirectamente les pueden ser imputados y cualquier reparación de gasto fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento. MINISTERIO DE AGRICULTURA Dirección de Agricultura y Pesca_________________ 2 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Dirección de Tierras y Bienes Nacionales_________ 1 MINISTERO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Dirección del Trabajo____________________________ 1 c) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada, la palabra "fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte. Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Ministros de Estado, Tesorero General de la República, Servicio de Correos y Telégrafos (1), Dirección General de Investigaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, vehículos de los Servicios de Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, del Director del Registro Civil e Identificación, Servicios de Prisiones (1), Superintendencia de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, una camioneta de la Dirección de Estadística y Censos, un automóvil del Ministerio del Trabajo, un automóvil del Director General del Trabajo, un automóvil de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, y un furgón del Departamento de Comunicaciones del mismo Servicio. d) Los Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea dispondrán de un total de setenta y nueve (79) automóviles, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables serán de cargo fiscal. Estos automóviles se distribuirán por el Ministerio entre los distintos funcionarios y reparticiones de su dependencia, en la forma que mejor consulte las necesidades de los servicios. e) Los Servicios de Carabineros de Chile dispondrán de un total de ochenta (80) automóviles. Esta cantidad será aumentada en el número que resulte de la aplicación del DFL. N° 52, de 5 de Mayo de 1953, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, serán de cargo fiscal, sin incluirse en dicho total los automóviles, radiopatrullas ni los donados a la institución. f) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 11.575. g) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado. Serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos que el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Oficina de Estudios Especiales pongan a disposición de los Servicios de la Dirección de Agricultura y Pesca para los trabajos del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero. Esta disposición se hace extensiva también a los vehículos provenientes de instituciones fiscales o empresas autónomas del Estado que se pongan a disposición del Consejo Superior de Fomento Agropecuario para la realización de los estudios y planes de trabajos relacionados con la Reforma Agraria y cumplimiento de las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes. h) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el objeto de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
Artículo 16.- Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06/01/13 de la ley N° OF 2, 13.911 se continuarán pagando sin necesidad de decreto supremo, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos decretos que las concedieron en dicho año, salvo aquellas que por ley han pasado a formar parte del sueldo.
Artículo 17.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública podrán adquirir directamente en provincias el combustible para calefacción y elaboración de alimentos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 18.- Los bienes muebles que se excluyan de los servicios públicos, de las instituciones fiscales, semifiscales y autónomas, excepto los que determine el Presidente de la República, serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que una vez reparados puedan ser destinados a otros servicios o instituciones, pero aquellos que tengan relación con la enseñanza industrial deberán ser transferidos, a título gratuito, a la Dirección de Enseñanza Profesional cuando ésta lo solicite. Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento para su enajenación. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado no podrá cobrar como precio de venta de los bienes mencionados en el inciso primero de este artículo una cantidad superior al costo efectivo de su reparación.
Artículo 19.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que les fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago o en general las Direcciones Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios Públicos, para que en casos justificados soliciten directamente propuestas públicas o privadas, y efectúen adquisiciones superiores a E° 1.000 y que no excedan de E° 50.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se regirán por las disposiciones de la ley N° 15.593.
Artículo 20.- El Presidente de la República podrá autorizar a Carabineros de Chile, Dirección de General Investigaciones y Astilleros y Maestranzas de la Armada, para enajenar directamente de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias. El saldo de dicha cuenta al 31 de Diciembre, no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 21.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública y Empresas del Estado y en general todas las Instituciones del sector público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento de máquinas eléctricas y electrónicas OF 1, de contabilidad y estadística y sus accesorios, ni contratar servicios para las mismas, sin previa Nº 4 autorización de la Dirección de Presupuestos, por orden del Ministro de Hacienda. Asimismo, no podrán efectuar traspasos de inventario, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 22.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Carabineros y, en general, Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento o compra, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduana Fiscales", incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores. Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las Instituciones señaladas en el inciso anterior, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que corresponda, como condición para su permanencia en el país.
Artículo 23.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamientos de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en aquellos casos y en la fecha en que esta Dirección lo determine. En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42 del DFL. N° 47, de 1959, se traspasará en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el presupuesto de cada Servicio, Institución y Empresa. Estos organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Artículo 24.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal. Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas con el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que ésta posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En la provisión de la vacantes de las Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 25.- Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones que debe pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a dólares estadounidenses o moneda corriente según corresponda y se necesite, al cambio de 3,6 escudos por cada dólar.
Artículo 26.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 27.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 28.- Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27.4.1 de la presente ley. Sólo podrán percibir la subvención aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirán de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a E° 5.00 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se las subvenciona. De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República. El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se pondrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados. Las subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos (E° 3.000) incluidas en el ítem 08/01/27.4.2 serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva. Tanto éstas como todas las demás subvenciones en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.
Artículo 29.- El ítem 09/01/3-27.5.1 del Ministerio de Educación Pública será excedible en las sumas que se requieran para pagar las subvenciones a la educación gratuita. El ítem 09/01/20 del Ministerio de Educación Pública será excedible en las sumas que se requieran para pagar las cuentas pendientes por servicios efectivamente prestados.
Artículo 30.- Los ítem 24 y 109 "Derechos de Aduana Fiscales" y las cantidades consultadas para derechos de aduana en los aportes a las instituciones funcionalmente descentralizadas serán excedibles y, se podrán emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente, a fin de atender al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que afecten a las mercaderías importadas, sin que para ello sea necesario la dictación de decretos supremos. Las cantidades consultadas para derechos de aduana no podrán ser disminuidas mediante traspasos.
Artículo 31.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959. Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos, de orden del Ministerio de Hacienda.
Artículo 32.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 10.000. Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas, no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y efectuarán sus obras a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 33.- De los fondos consultados en el ítem 09, los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones, de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 5.000 por cada uno de los arrendados y E° 10.000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 34.- Con cargo al ítem 09 el Servicio de Aduanas podrá pagar obras de reparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de La Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de rezago u otras dependencias aduaneras.
Artículo 35.- Amplíase a E° 1.000 y E° 300, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5°, letras b) y c), respectivamente, del DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 36.- Los gastos por suscripciones y publicaciones oficiales en diarios, encuadernación y empastes, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos, en que incurran los Servicios Públicos serán pagados directamente por los Servicios, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 37.- La inversión del saldo de los fondos de la donación del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran depositados en una cuenta especial del Banco Central, continuará haciéndose mediante giros emitidos por los Servicios Públicos sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 38.- Los miembros de las Fuerza Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 39.- La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL. N° 353, de 1960, pero deberá rendirse cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República.
Artículo 40.- Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorización, autoricen pagos directos o trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda. Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los decretos con cargo a autorizaciones de fondos, que sólo deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos, o por quien el Director delegue. Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas" y "Asignación por cambio de residencia", imputados a decretos de fondos, no regirá lo establecido en los incisos anteriores. Los decretos que deroguen saldos o reduzcan autorizaciones podrán ser firmados "Por orden del Presidente".
Artículo 41.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Artículo 42.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuesto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República. Los errores de imputación y los excesos producidos en los años 1964 y 1965, que se encuentren contabilizados en la cuenta "deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem "Devoluciones", previo informe fundado de la Contraloría General de la República.
Artículo 43.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Artículo 44.- Autorízase a los Servicios Fiscales para que durante el primer trimestre de 1966, extiendan giros imputables a los saldos de decretos que queden vigentes al 31 de Diciembre de 1965 en conformidad con OF 1, el artículo 47 DFL. N° 47, de 1959. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el año Nº 5 1965. No obstante, a los saldos de decretos del ítem 20 se podrán imputar compromisos del año 1965 y anteriores. Después del primer trimestre, los saldos no girados de decretos del año anterior se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el presupuesto vigente.
Artículo 45.- Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL. 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como a los que ordenen un pago.
Artículo 46.- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13.305, y Municipalidades les será aplicable el artículo 47 del DFL. N° 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47 del DFL. 47, de 1959, podrá fijarse por decreto supremo una imputación distinta a la que correspondiere, cuando se trate de saldos de fondos del año anterior provenientes de ítem cuya inversión esté sujeta al ingreso de determinadas cuentas del Presupuesto de Entradas y de ítem para el pago a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de decretos del año anterior tramitados y no pagados.
Artículo 48.- Los saldos de decretos no pagados al 31 de Diciembre de 1965 a que se refiere el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959, se imputarán, en el caso de los gastos de operación del Presupuesto Corriente en moneda nacional, al ítem 20 "Cuentas Pendientes" de cada servicio, con excepción del ítem 19 y 21. El ítem será excedible en el primer semestre. No obstante, los Servicios deberán traspasar durante el segundo semestre, desde ítem del Presupuesto Corriente, las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem.
Artículo 49.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus Clubes afiliados. Estas operaciones requerirán la autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 50.- Los Servicios Públicos o Instituciones del Estado no podrán celebrar convenios o cualquier compromiso que representen aportes en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal sin autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 51.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir, en calidad de aporte fiscal de capital, la utilización del crédito suscrito con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acuerdo al decreto N° 2.641, de fecha 16 de Septiembre de 1963, del Ministerio de Hacienda, a cualquiera institución del sector público. Asimismo, autorízase a dicha Corporación para imputar al ítem 07/01/125.5 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, saldos no contabilizados o no utilizados del convenio suscrito con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acuerdo al decreto indicado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 52.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de Diciembre de 1966. Durante el año 1966, la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N° 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1965.
Artículo 53.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
Artículo 54.- Las sumas que perciban los Departamentos de la Dirección de Agricultura y Pesca por concepto de trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros, ingresarán a cuentas especiales de depósito que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global o contra documentos los respectivos Departamentos, para atender a todos los gastos que originen los trabajos que ejecuten por cuenta de terceros y los trabajos sanitarios en general. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 55.- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1966, los OF 1, gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en el año anterior. Nº 6
Artículo 56.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la enseñanza primaria.
Artículo 57.- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación del 50% de las multas que beneficien a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL. N° 252, de 1960, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 58.- Durante el año 1966, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, podrán ser empleados por ésta, además de los fines a que se refiere la letra a) de dicho precepto, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esa Corporación sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.
Artículo 59.- Las agencias voluntarias de socorro y de rehabilitación acogidas al Convenio N° 400, de fecha 5 de Abril de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Octubre de 1956, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del magisterio o designado por el Director Provincial de Educación Primaria, y un representante de la Agencia que correspondiere. Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas agencias e instituciones, relacionarán las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar. El representante del magisterio, en este caso, será designado por el Director General de Enseñanza Primaria. Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado. La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.
Artículo 60.- Durante el año 1966 los ítem de los diferentes programas del Servicio de Correos y Telégrafos y de los Servicios del Ministerio de Agricultura, podrán exceder las cantidades asignadas a algunos de sus programas, pero en ningún caso estas operaciones podrán significar un exceso sobre el total resultante de la suma de estos mismos ítem en cada Servicio. La Contraloría General de la República, al término del ejercicio presupuestario, efectuará los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes programas.
Artículo 61.- Durante el año 1966, las cantidades asignadas a los diferentes conjuntos de programas de todos los ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la Subsecretaría de Marina, podrán ser excedidas, pero en ningún caso estas operaciones podrán significar un exceso sobre el total consultado en cada ítem de igual denominación. Para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso anterior, los decretos de fondos deberán expedirse en relación con las cantidades asignadas al total de los ítem, sin especificación de los correspondientes conjuntos de programas. Corresponderá al Director General de los Servicios de la Armada o al Director de Abastecimiento y Contabilidad de la Armada, determinar de acuerdo a las necesidades de la institución, la imputación de los giros con cargo a los diferentes conjuntos de programas. Al término del ejercicio presupuestario, la Contraloría General de la República efectuará los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes conjuntos de programas.
Artículo 62.- Las adquisiciones de automóviles, jeeps, furgones y camionetas de todos los servicios fiscales, instituciones semifiscales, empresas del Estado y organismos de administración autónoma excepto las de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Dirección para autorizar compras directas. Las instituciones y organismos mencionados en el inciso anterior, que deseen enajenar sus vehículos usados para adquirir nuevos, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento el Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime más conveniente. En este caso, el precio de venta de los vehículos será el resultante de la diferencia entre el precio de venta de la especie usada y el valor total, incluidos los impuestos y derechos correspondientes, del vehículo nuevo. Con el producto de las enajenaciones y con las diferencias indicadas en el inciso anterior, se formará un fondo especial de adquisición de vehículos en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para atender las necesidades de los diversos servicios públicos, que determine el Consejo de la Dirección.
Artículo 63.- Facúltase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para adquirir, importar directamente y asignar a los diferentes servicios públicos que hagan uso del beneficio establecido en el artículo anterior, según una lista de preferencia que establecerá quien designe el Ministro de Hacienda, automóviles, jeeps, furgones y camionetas nuevas. Estos vehículos quedarán liberados del pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósito previo, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y derechos que se cobran a través de la Empresa Portuaria de Chile. Parte de los vehículos que se adquieran según lo establecido en el inciso anterior, podrán ser de producción nacional y gozarán de la misma liberación contemplada en dicho inciso. En la lista de preferencias deberán consultarse las necesidades de los Servicios del Trabajo, particularmente, las Inspecciones Provinciales y Departamentales.
Artículo 64.- Las solicitudes de ampliación de la dotación de vehículos existentes de las instituciones descentralizadas deberán presentarse a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio de dicha Dirección y, además, del visto bueno del Director de Presupuestos.
Artículo 65.- La firma que se adjudique una propuesta de suministro de vehículos quedará obligada a garantizar la existencia de un stock suficiente de repuestos para los efectos de la mantención y reparación de los mismos. Estos repuestos se venderán a los servicios públicos a precio de distribuidor, en cualquier punto del país.
Artículo 66.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 67.- Los contratos del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública, nombrado a contrata hasta el 31 de Diciembre del año 1965, con cargo al ítem 09/01/100.1 se entenderán prorrogados por todo el año 1966, salvo aquellos a los cuales se ponga término mediante decreto supremo fundado.
Artículo 68.- La Contraloría General de la República abonará a rentas generales de la Nación las sumas de US$ 139.422 de la cuenta de reserva "Pagos ASMAR" y US$ 915.580,65 de la cuenta de reserva "Transferencias Empresa de Transportes Colectivos del Estado".
Artículo 69.- Decláranse bien invertidos, por la Dirección de Pavimentación Urbana, los fondos consultados en el ítem 12/02/101.10 del Presupuesto de Capital para 1965, los cuales fueron gastados de conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 35 de la ley N° 8.946.
Artículo 70.- Las cuentas de pavimentación que la Dirección de Pavimentación Urbana formule al Fisco como vecino, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 8.946, serán canceladas por el Ministerio de Hacienda con el solo mérito de la presentación de la cuenta o recibo. Es válido para el Fisco el procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley N° 8.946, sin excepción de ninguna naturaleza. Con la modalidad señalada en los incisos anteriores el Fisco procederá a cancelar las cuentas de pavimentación que se adeuden a la Dirección de Pavimentación Urbana y las que se devenguen hasta el 31 de Diciembre de 1966.
Artículo 71.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 1966 la aplicación del inciso tercero del artículo 115 de la ley N° 16.250
Artículo 72.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para traspasar la utilización del crédito suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud del decreto del Ministerio de Hacienda N° 2.828, de 3 de Mayo de 1962, al Instituto de Desarrollo Agropecuario. El servicio de dicho crédito será efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción con cargo a aportes fiscales.
Artículo 73.- Autorízase al Tesorero General de la República para subscribir pagarés a la orden de los organismos de previsión que sean acreedores de la Empresa Marítima del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y Servicio Nacional de Salud. Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de Diciembre de 1965, por los servicios mencionados. Estos pagarés se emitirán a cinco años, con amortización semestral e interés anual de 7%, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. El personal imponente del Servicio Nacional de Salud y de las empresas a que se refiere el inciso primero podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.
Artículo 74.- Decláranse bien efectuado los pagos hechos por E° 190.525 con cargo a ítem 05/04/23-652) "Gastos electorales", al personal auxiliar contratado por los Notarios Conservadores durante los períodos de elecciones de los años 1965 y anteriores.
Artículo 75.- Facúltase al Director General de Obras Públicas para que, mientras se afinen los correspondientes procesos calificatorios anuales, pague con el carácter de provisional hasta el 80% de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 41 de la ley N° 15.840, en conformidad a las calificaciones vigentes el año anterior, debiendo posteriormente practicarse los ajustes que procedan de acuerdo con las nuevas calificaciones. Esta facultad se ejercerá mediante una simple resolución interna que se comunicará a la Contraloría General de la República.
Artículo 76° En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluirán todos los gastos inherentes al estudio, construcción y explotación de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros.
Artículo 77° A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 202° de la ley 13.305, la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado, la ENDESA y la ENAP, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley 16.101. Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.101.
Artículo 78° El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda, y por un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 79.- Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo del artículo 26 del DFL. 22, de 1959, sobre Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000)" por "veinte mil escudos (E° 20.000).
Artículo 80.- Los excedentes de los presupuestos de los años 1960 a 1965, ambos inclusive, de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte, se destinarán a la adquisición de un bien raíz y mobiliario para las oficinas administrativas del Servicio. Para estos efectos la Comisión Coordinadora para la Zona Norte pagará directamente el precio a los vendedores, previos los trámites establecidos por la ley para la adquisición de bienes fiscales.
Artículo 81.- Autorízase al Director de Pavimentación Urbana para adquirir por compra directa, en la suma de E° 920.000 el inmueble ubicado en la comuna de Santiago, calle Moneda N.°s 723 al 727, a sus actuales propietarios. Esta compraventa estará exenta del impuesto de transferencia de bienes raíces y del establecido en el artículo 53 de la ley N° 10.383. Los gastos de escritura y derechos notariales serán de cargo de la Dirección de Pavimentación Urbana. El citado inmueble será considerado como bien fiscal para todos los efectos legales y será destinado al funcionamiento de la Oficina Central de la Dirección de Pavimentación Urbana, a cuyo patrimonio se incorporará. Para el caso de que en el futuro se enajene, el producido de la venta se incorporará, asimismo, a dicho patrimonio. El gasto se imputará al ítem 12/02/103 del Presupuesto de Capital de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 82.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 3.068, de 1964, sobre Ordenanza General del Tránsito: a) Sustitúyese en la letra b) del artículo 321 la expresión "1966" por "1967". b) Las prescripciones establecidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 26 y 37 regirán desde el 1° de Enero de 1967. c) Las obligaciones que imponen a la Casa de Moneda los artículos 26, 37, 43, 44, 49, 50 y 53 regirán desde el 1° de Enero de 1967.
Artículo 83.- Autorízase al Presidente de la República para que, a proposición de la Contraloría General de la República, elimine de la contabilidad fiscal aquellas cuentas que por haber permanecido largo tiempo sin movimiento, por haber perdido su finalidad o por razones similares, han dejado de ser representativas dentro de los estados económicos o financieros de la Hacienda Pública. Esta autorización podrá ejercer respecto de los saldos correspondientes al ejercicio de 1965.
Artículo 84.- Autorízase a los Servicios de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación a los empleados que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo y para deducir de sus remuneraciones, el valor líquido de los consumos que efectúen en las dependencias del servicio por concepto de alimentación. El Presidente de la República reglamentará este beneficio. Para el presente año, el monto diario de la asignación de alimentación para los servicios fiscales será de E° 0,70 por persona y los fondos para su pago se consultarán en el ítem 10 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, desde donde se traspasará a los diversos servicios de la Administración Pública, sin sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 42 y 59 del DFL. N° 47, de 1959. Con cargo al ítem mencionado podrá destinarse para la habilitación de casinos en estos Servicios hasta la suma de E° 400.000. Respecto de los servicios fiscales, dicho beneficio se cancelará con cargo a los ítem 10 ó 09-554 "Artículos Alimenticios", de cada uno de ellos y los servicios descentralizados establecerán un ítem para dicho pago en su presupuesto. Autorízase, asimismo, a los servicios de la Administración Civil del Estado para habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación a su personal. Durante 1966, estas obras podrán efectuarse sin intervención del Ministerio de Obras Públicas. Además tendrá derecho a percibir la asignación de alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo, el personal que se pague con cargo al Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a. Categoría de la Escala del DFL. N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 85.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 16.391, el guarismo "1965" por "1966" y declárase que durante 1966 el Presidente de la Rep"blica podrá efectuar traspasos desde el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas al de Vivienda y Urbanismo, y viceversa, y entre los ítem del presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin sujeci"n a las limitaciones de los artículos 42 y 59 del DFL. N° 47, de 1959. En virtud de esta autorización podrán efectuarse traspasos de Presupuestos de Capital a Presupuesto Corriente, hasta por E° 10.000.000. Mientras no se decreten los traspasos de los ítem de remuneraciones al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los funcionarios destinados a dicho Ministerio se seguirán pagando por el Servicio de origen.
Artículo 86.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica, para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que apruebe su Presupuesto para 1966, a fin de atender los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta.
Artículo 87.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública; el personal administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales y de las Bibliotecas y Museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirá sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el Subsecretario respectivo a la Contraloría General de la República, aunque su nombramiento no se encuentre totalmente tramitado. Las Tesorerías respectivas, procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de remuneraciones, ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. Dentro del plazo de 15 días, contados desde la comunicación de la asunción de funciones, los jefes de los Establecimientos deberán remitir a las autoridades correspondientes las propuestas del personal antes mencionado. La omisión de esta obligación será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
Artículo 88.- El artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 89.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1966. Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones que se emitan en virtud del inciso anterior, deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos, de colocación de valores en el exterior y de la renegociación de deudas pactadas con anterioridad en moneda extranjera. Dicha renegociación podrá incluir el pago de las deudas anteriores y la contratación de nuevas en su substitución a diferentes plazos. Las franquicias y obligaciones a que estarán afectos los valores que se emitan en virtud de este artículo, serán las mismas que establece el artículo 50 de la ley N° 16.282.
Artículo 90.- Declárase que el plazo de tres años que establece el artículo 54 de la ley N° 15.266 no rige para el personal que haya permanecido más de tres años ininterrumpidamente en el exterior aún cuando no todos hayan sido al servicio de la República. El plazo indicado en el artículo 32, en su inciso segundo, de la mencionada ley regirá a contar de la publicación de la presente ley.
Artículo 91.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto.
Artículo 92.- Prorrógase durante el año 1966 la vigencia del artículo único de la ley N° 14.921, de 16 de Octubre de 1962, y del inciso tercero del artículo 63 de la ley N° 15.120, de 3 de Enero de 1963.
Artículo 93.- El personal contratado en el Programa de Asistencia Técnica Chile- California, que no estuviere acogido a ningún sistema previsional, podrá optar si así lo solicita y según corresponda al de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al Servicio de Seguro Social. La imposición del empleador o patrón será de cargo del Programa.
Artículo 94.- La Contraloría General de la República deberá enviar mensualmente a la Cámara de Diputados, dentro de los 30 días de confeccionado, copia del balance mensual del Presupuesto de la Nación, elaborado por dicho Organismo.
Artículo 95.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos, obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado, con una relación de gastos en que se anuncie, mediante certificación de la respectiva dirección del plantel, el destino de los fondos percibidos."