Artículo 1
"Artículo 1°.- Concédese al artículo 133°. de la ley N°. 14.171 una vigencia adicional de seis meses desde el día 26 de Octubre de 1965, respecto de aquellas importaciones cuyos registros hayan sido aprobados por el Banco Central de Chile, o que correspondan a decretos dictados en conformidad al DFL. N°. 258, de 1960, antes del vencimiento de la fecha de vigencia de la mencionada disposición. Las importaciones que se acojan a este inciso no podrán exceder de US$ 250.000 por cada empresa. Aquellas importaciones respecto de las cuales se hubiere declarado, antes del 26 de Octubre de 1965, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el derecho para gozar de las franquicias a que se refiere el artículo 133°. de la ley N°. 14.171 y cuyos registros de importación no hubieren sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha de vigencia de dicha disposición, gozarán de la prórroga a que se refiere el inciso primero respecto de las mercaderías internadas hasta un valor FOB. de US$ 100.000 moneda de Estados Unidos de América o su equivalente en otra moneda extranjera, debiendo pagar por el exceso la totalidad de los derechos e impuestos que las gravan.
