Artículo 1°.- Declárase que para los efectos dispuestos en la ley N.o 15.467, se entenderá: a) Por torneros y fresadores los dependientes que habitualmente operan las máquinas herramientas llamadas tornos y fresadoras, sean automáticas o no; que tienen a su cargo el mantenimiento, preparación o selección de las mismas, y que ejecutan los trabajos según diseño, muestra o indicaciones que se les da (interpretación de diseños, montaje, etc.), y b) Por matriceros los dependientes que ejecutan habitualmente labores de precisión destinadas a confeccionar, reparar y ajustar matrices, mediante el empleo por el mismo dependiente de herramientas, máquinas o máquinas herramientas, y según el diseño, el modelo o la muestra que se les entrega. Estos dependientes serán considerados como matriceros aun cuando reciban instrucciones generales de un jefe técnico que les encargue los trabajos y les entregue los diseños.
Artículo 2°.- Declárase que la norma de la ley N.o 15.467 se refiere a las siguientes personas: a) A las que a su fecha de vigencia se encontraban desempeñando de hecho las funciones de matriceros, torneros o fresadores definidas en el artículo anterior; b) A las que comprueben haber trabajado en los oficios indicados en el artículo 1.o por un término no inferior a cinco años, y c) A las que tuvieren el título correspondiente otorgado por escuelas industriales, la Universidad Técnica del Estado u otra reconocida por el Estado.
Artículo 3°.- Interprétase la ley N.o 15.467 en el sentido de que su aplicación no ha podido significar, en modo alguno, disminución de las remuneraciones y demás beneficios económicos y sociales que gozaban los matriceros, torneros y fresadores a la fecha de su dictación.
Artículo 4°.- Declárase que los huincheros que trabajan en faenas mineras manejando aparatos electromecánicos tienen, para todos los efectos legales, la calidad jurídica de empleados particulares. A estos dependientes les será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior."