Artículo 1
Artículo 1°.- Los propietarios con derecho a acogerse a la franquicia establecida en el artículo 22° de la ley N° 4.174, cuyo texto fue fijado por la ley N° 16.467, deberán formular la declaración a que se refiere el inciso tercero del artículo 22° de la ley número 4.174, dentro de los 60 días siguientes al de la publicación de la presente ley, para que puedan gozar de dicha franquicia a contar del 1° de Enero de 1966.
