Artículo 1
"Artículo 1°.- Reemplázase, a contar de la fecha de vigencia de la ley número 10.343, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de Mayo de 1952, el artículo 184° de esa ley por el siguiente: "Artículo 184°.- El personal femenino de la Administración Pública, incluido el de las instituciones semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de Previsión para empleados del sector público o de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo base de pensión como años de servicios tenga en el momento del retiro. Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan, a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base.".
