Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 315° la expresión "un año" por "dos años"; b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 315°: "La Dirección del Trabajo podrá ordenar el establecimiento de salas cunas aún en aquellas industrias que ocupen menos de veinte obreras y empleadas, si las circunstancias existentes en la respectiva industria así lo aconsejaren." c) Sustitúyense en el artículo 320° las palabras "uno a cinco sueldos vitales de Santiago", por "de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago a cinco sueldos vitales anuales de dicho departamento".
