COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS: FIJA EL TEXTO
REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 7.758, QUE
LO CREO, CON LAS DE LA LEY N° 16.452, QUE MODIFICA A
AQUELLAS
Ley 16525 · 39 artículos · Versión BCN: 1966-09-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Créase la institución denominada "Colegio de Ingenieros Agrónomos", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Formarán parte de ella todos los profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 12° letra a). El Colegio de Ingenieros Agrónomos será dirigido por un Consejo General, residente en Santiago, compuesto de nueve miembros. Habrá, además, Consejos provinciales, en las ciudades cabeceras de provincias, compuestos de cinco miembros, siempre que en la provincia residan, a lo menos, veinticinco colegiados. Estos cargos serán desempeñados gratuitamente. En el reglamento que se dicte se fijará la constitución, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos celebrará una sesión o junta general ordinaria anual, en el mes de Julio, la que tendrá por objeto: a) Conocer la Memoria de la labor del Consejo Directivo durante el año precedente y balance detallado del ejercicio financiero anual y del estado económico de la Institución. b) Elegir el Consejo Directivo que habrá de dirigir el Colegio por un nuevo año. Este Consejo estará formado por nueve miembros, cargos que desempeñarán gratuitamente. c) Ocuparse de cuestiones de interés general para la profesión o particular para cualquiera de sus asociados; pero sólo para el efecto de recomendar su estudio o resolución al Consejo, o bien como indicaciones para ser resueltas en una sesión extraordinaria próxima.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos celebrará sesiones o Juntas Generales extraordinarias en las fechas acordadas en una Junta General ordinaria o cuando lo soliciten por escrito al Presidente a lo menos el 10 por ciento de los socios o lo acuerde el Consejo. El Presidente en ejercicio, y, a falta de éste el Vicepresidente o el Secretario Tesorero, no podrán por ningún motivo excusarse de la obligación de hacer la citación respectiva. Toda citación a Junta General extraordinaria, deberá hacerse con aviso individual a cada socio y a lo menos con tres avisos en días sucesivos en dos diarios de Santiago y señalando expresamente las materias de la Tabla.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Todas las sesiones del Colegio de Ingenieros Agrónomos necesitarán un quórum de a lo menos el 30% de los inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará una hora más tarde, con los que concurran, todo lo cual deberá expresarse en una misma citación.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Para tener derecho a elegir Consejero, se requiere estar inscrito desde tres meses antes en el Registro, y no adeudar patente profesional. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser elegidos los Ingenieros Agrónomos retirados del ejercicio activo de la profesión. Para ser elegido Consejero, se requiere ser chileno.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa. La elección se hará por lista completa a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. El voto se emitirá personalmente o por carta certificada.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los Consejeros durarán en sus puestos dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Consejo se renovará todos los años por mitad. Las elecciones ordinarias se verificarán en el mes de Julio.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Si se produjere alguna vacante, el Consejo elegirá a la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo, o de falta, o de imposibilidad de un número de miembros, que impida formar quórum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará en el plazo de quince días al Colegio de Ingenieros Agrónomos para que proceda a elegir a los reemplazantes.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El Consejo en su primera reunión anual elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre los inscritos en el Registro extraños al Consejo, un Secretario Tesorero, sin derecho a voto. Nombrará además los empleados y fijará sus remuneraciones. Antes de entrar al desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de sueldo. En los asuntos de negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir, en nombre de él, servirá de actuario el Secretario Tesorero con el carácter de Ministro de Fe.
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Artículo 10
Artículo 10°.- La Representación legal del Colegio la tendrá el Presidente del Consejo con la facultad para delegar en casos especiales calificados por el Consejo.
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Artículo 11
Artículo 11°.- El Consejo podrá celebrar sesión con la concurrencia mínima de cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposiciones expresas en contrario.
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Artículo 12
Artículo 12°.- Las atribuciones y deberes del Consejo son: a) Llevar el Registro de Profesionales, en el cual deberán inscribirse todos los Ingenieros Agrónomos; b) Aprobar, con no menos de seis votos el "Arancel de honorarios profesionales de los Ingenieros Agrónomos". Este Arancel y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Presidente de la República. Igual quórum será necesario para cualquiera modificación que se introduzca en dicho Arancel. Tanto el Arancel como las modificaciones posteriores, deberán protocolizarse ante el Notario de Hacienda. c) Resolver la cuestión de honorarios entre el Ingeniero Agrónomo y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará conforme al turno que él fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo. d) Reprimir disciplinariamente los abusos o faltas que cometan en el ejercicio de su profesión los Ingenieros Agrónomos. e) Imponer las multas que se establecen en la presente ley, cobrarlas y percibirlas. f) Celebrar sesiones de acuerdo con el Reglamento, a lo menos cada mes. La inasistencia de algún Consejero a más de cinco sesiones seguidas sin causa justificada, a juicio del Consejo, producirá la vacancia del cargo. g) Velar por el progreso y prerrogativas de la profesión de Ingeniero Agrónomo, por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; velar por el estricto cumplimiento de la ética profesional y prestar atención a los Ingenieros Agrónomos inscritos en el Registro. h) Administrar los bienes de la Institución y disponer de ellos en conformidad a lo dispuesto en los artículo 14 y 15. i) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la reunión ordinaria de Julio de cada año. Estos presupuestos serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República. j) Discernir con seis votos favorables, a lo menos, la recompensa que se acuerde por obra en pro del progreso agrícola o pecuario del país, y por el bien de la profesión en particular. Igualmente para premiar estudios e investigaciones originales que el Consejo estime de mérito indudable, hechos por Ingenieros Agrónomos chilenos en el país o en el extranjero, para la publicación y divulgación de estos trabajos, y para remunerar a los conferenciantes o catedráticos sobre materias previamente acordadas por el Consejo. k) Fijar el monto de las cuotas de inscripción y ordinarias. Las cuotas extraordinarias sólo podrán ser fijadas en la Junta General de Colegiados, convocada al efecto por el Consejo.
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Artículo 13
Artículo 13°.- Los bienes del Colegio de Ingenieros Agrónomos estarán constituidos por: a) La parte que le corresponde de las patentes profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Título III; b) El producto de las multas que imponga el Consejo o la justicia ordinaria, de acuerdo con lo establecido en la presente ley; c) Los legados, herencias, subvenciones, donaciones, cuotas de inscripción, ordinarias o extraordinarias u otras entradas que reciba; d) Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
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Artículo 14
Artículo 14°.- Los bienes del Colegio de Ingenieros Agrónomos no podrán aplicarse sino al mantenimiento de las oficinas y servicios propios del Colegio, al pago de las obligaciones y gravámenes legales y en general al cumplimiento de los objetos que por la presente ley se autorizan.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Para los efectos de lo expresado en el artículo precedente podrá el Consejo adquirir o vender bienes raíces y contraer deudas, con o sin garantía hipotecaria, siempre que cuente en cada caso, con la autorización del Colegio, otorgada en sesión general extraordinaria citada para el objeto.
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Artículo 16
Artículo 16°.- Corresponderá a los Ingenieros Agrónomos titulados en la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado el desempeño, entre otras, de las funciones que requieran competencia técnica y específica de la profesión, como las que a continuación se expresan: a) El estudio agronómico, sea por cuenta del Estado o de instituciones de derecho público, de los suelos destinados a cualquier aprovechamiento de carácter agrícola, como ser: regadío, colonización, explotación ganadera, arboricultura, viticultura, conservación de suelos, etc. b) Los estudios e informes de carácter agronómico que presenten las personas naturales o jurídicas, para obtener ayuda o crédito en los organismos que otorguen crédito agrícola; c) La dirección técnica de las explotaciones agrícolas que hicieren en sus propiedades el Estado, las instituciones semifiscales o autónomas, las sociedades anónimas y aquellas sociedades en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital; d) Los cargos o funciones de tasadores e inspectores de carácter agronómico de instituciones que otorguen crédito agrícola, y e) Las funciones de asesoría técnica en la elaboración, distribución, aplicación y control de insumos y productos agropecuarios.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes o de funciones profesionales reconocidas, tengan los miembros de otros Colegios profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.
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Artículo 18
Artículo 18°.- Para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo será requisito indispensable estar inscrito en el Registro General del Colegio y al día en el pago de la patente.
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Artículo 19
Artículo 19°.- Las patentes de la profesión de ingeniero agrónomo se pagarán conforme a lo establecido en la ley N° 11.704, Texto Refundido de la Ley de Rentas Municipales, en su Título IV. Párrafo III, Letra D, Cuadro Anexo N° 2.
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Artículo 20
Artículo 20°.- La patente se pagará en la Tesorería Fiscal que corresponda al lugar donde el Ingeniero Agrónomo tenga el asiento principal de su profesión. La Tesorería llevará una cuenta especial de las patentes pagadas.
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Artículo 21
Artículo 21°.- Las Tesorerías entregarán mensual y directamente al Colegio de Ingenieros Agrónomos, sin necesidad de decreto supremo, el 50 por ciento del monto de lo recaudado por patentes. El 50 por ciento restante, corresponderá a la municipalidad del lugar en donde el contribuyente pague su patente.
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Artículo 22
Artículo 22°.- El que use el título de Ingeniero Agrónomo sin serlo, incurrirá en las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.
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Artículo 23
Artículo 23°.- El Consejo del Colegio de Ingenieros Agrónomos podrá corregir de oficio o a petición de parte en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 12 de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo, de su ejercicio, incompatible con la dignidad y ética profesional y aplicar una o más de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Censura acordada con el voto de seis Consejeros por lo menos; c) Suspensión de la inscripción en el Registro por un plazo que no exceda de seis meses y acordada con la aprobación de seis votos.
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Artículo 24
Artículo 24°.- Si un Ingeniero Agrónomo es declarado reo por resolución ejecutoriada por algún delito que NOTA: tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesionales titulares, quedará de hecho suspendida su inscripción en el Registro por el término que dure el juicio, hasta que recaiga en él la sentencia que le ponga término. Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión. En caso contrario la suspensión durará hasta el término de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente. La resolución que declare reo al inculpado será comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo del Colegio de Ingenieros Agrónomos. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
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Artículo 25
Artículo 25°.- Podrá el Consejo acordar con la concurrencia de seis votos favorables a lo menos, la eliminación perpetua de la inscripción de un Ingeniero Agrónomo del Registro en los siguientes casos: a) Haber sido suspendido el inculpado por sentencia judicial o por el Consejo tres o más veces. b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito que el Consejo con la concurrencia de a lo menos seis votos, estime incompatible con la dignidad profesional o ciudadana. Todo acuerdo del Consejo en el sentido indicado, será apelable dentro de diez días ante la Corte Suprema que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmado, el voto de las dos terceras partes del Tribunal.
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Artículo 26
Artículo 26°.- Son aplicables a los miembros del Consejo del Colegio de Ingenieros Agrónomos las causales de implicancia y recusación que rigen para los jueces y se harán valer en la forma que para los últimos, determina el Código de Procedimiento Civil. Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo de Ingenieros Agrónomos elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados. Si por cualquiera causa, no pudiera constituirse este Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva. Aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo se integrará con Ingenieros Agrónomos elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros.
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Artículo 27
Artículo 27°.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, el Consejo de Ingenieros Agrónomos deberá oír verbalmente o por escrito al inculpado, a quien se citará con seis días de anticipación, a lo menos, y por medio de una carta certificada dirigida al domicilio con que aparezca en el Registro. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia se aumentará prudencialmente por el Consejo. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.
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Artículo 28
Artículo 28°.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un agrónomo podrán recurrir al Consejo de Ingenieros Agrónomos, el cual apreciará privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al inculpado en la forma que determina el artículo anterior.
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Artículo 29
Artículo 29°.- El Consejo de Ingenieros Agrónomos en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden por la cuantía que estimare prudente, para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de cinco escudos a cincuenta escudos, y se regulará en consideración a la gravedad de los antecedentes.
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Artículo 30
Artículo 30°.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Ingeniero Agrónomo a la pena de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, deberá ser comunicada al Presidente del Consejo de Ingenieros Agrónomos.
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Artículo 31
Artículo 31°.- Las facultades que se conceden al Consejo de Ingenieros Agrónomos por los artículos 23 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años, contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
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Artículo 32
Artículo 32°.- La nómina de los Ingenieros Agrónomos a quienes se hubiere aplicado medidas disciplinarias por el Consejo, será remitida oportunamente al Presidente de la República.
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Artículo 33
Artículo 33°.- Las multas que deben ser aplicadas por el Consejo de Ingenieros Agrónomos en conformidad a la presente ley serán notificadas al afectado por medio de cartas certificadas y deberán pagarse en la Tesorería del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
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Artículo 34
Artículo 34°.- Si la persona notificada no efectuare el pago dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución, el Consejo podrá recurrir al Juez de Letras para solicitar el correspondiente mandamiento de ejecución.
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Artículo 35
Artículo 35°.- La cuenta por multas, firmada por el Presidente del Consejo de Ingenieros Agrónomos y refrendada por el Secretario Tesorero, tendrá por si sola mérito ejecutivo, y en el juicio no se admitirá otra excepción que la de pago, acreditada por el certificado de depósito de la suma adeudada en la Tesorería del Consejo de Ingenieros Agrónomos.
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Artículo 36
Artículo 36°.- Serán de cargo del afectado las costas que origine el cobro judicial de las multas.
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Artículo 37
Artículo 37°.- Los Ingenieros Forestales con título expedido por las Universidades legalmente autorizadas para ello, podrán inscribirse en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
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Artículo 38Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Mientras no se entere el número de veinticinco colegiados en la provincia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, los Ingenieros Agrónomos residentes en ella dependerán del Consejo General del Colegio, el cual podrá nombrar, si lo estima necesario y por un plazo determinado, delegados que elegirá entre los profesionales inscritos en el Registro que tengan su residencia en la respectiva provincia. Estos delegados tendrán las facultades y deberes que el Consejo les señale, servirán sus cargos ad-honorem, sin perjuicio de que el Consejo pueda asignarles, accidentalmente, honorarios en retribución de actuaciones extraordinarias que el mismo pudiera encomendarles.
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Artículo 39Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 16° del Título II, de la presente ley, sólo regirá respecto de las designaciones que se hicieren con posterioridad al 16 de Abril de 1966, fecha de vigencia de la ley número 16.452.