APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION MODIFICA LAS LEYES NOS. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D. F. L. N° 4, DE 1959, 177, DE 1959, Y 307, DE 1960
Ley 16528 · 39 artículos · Versión BCN: 1966-08-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ESTIMULOS A LAS EXPORTACIONES Artículo 1° Los productos que se exporten podrán NOTA: quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta misma exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes. NOTA: Las franquicias y liberaciones aduaneras que establece el presente artículo, fueron derogadas por el art. 2º del D.F.L. 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979.
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Artículo 2
Artículo 2° Las normas de esta ley no se aplicarán: a) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país; b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas; c) A la industria salitrera, que se rige por la ley 12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de 1956; d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y c) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
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Artículo 3
Artículo 3° Operará de pleno derecho y sin NOTA: 2 necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación. El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos. NOTA: 2 Artículo 21 de la ley 17272.- : ARTICULO 21° Interpretando el artículo 3° de la ley 16.528, se declara que la exención tributaria de pleno derecho, a que se refiere esa disposición, y el N° 5 del artículo 18° del decreto de Economia 1.270, de 27 de septiembre de 1966, no constituye exención al impuesto establecido en los artículos 134° y siguientes de la ley 15.575
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Artículo 4
Artículo 4° Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán libremente los respectivos porcentajes, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos. El Instituto antes de evacuar su informe, deberá oír a los interesados. Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual. En el caso de exportación de mercaderías, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares o de cualquier otro régimen aduanero especial y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional. El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos. El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente. Los productos que estando incluidos en la lista no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
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Artículo 6
Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución. El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior. El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de Exportaciones.
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Artículo 7
Artículo 7° Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el precio de la mercadería en la parte que no incluya los fletes, seguros, comisiones, impuestos, intereses, o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los precios así determinados.
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Artículo 8
ARTICULO 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de cheques girados por el Banco Central de Chile y/o de Certificados de Valores Divisibles que emitirá dicha institución, ambos a la orden del exportador, al acreditarse el retorno y liquidación del valor de las exportaciones y considerando solamente el monto efectivamente retornado y liquidado. El exportador podrá libremente optar por que se le entreguen cualesquiera de los documentos señalados en el inciso anterior, o unos y otros a la vez. Para los efectos de calcular el monto de la devolución, se considerará: a) El valor de las mercaderías determinado en conformidad al artículo 7°; b) El porcentaje de devolución asignado a la correspondiente mercadería que se encontraba vigente a la fecha del embarque de la misma, y c) El tipo de cambio aplicable al retorno de las respectivas mercaderías, vigentes a la fecha de liquidación de dichos retornos. Se entenderá por fecha de embarque para estos efectos la fecha del "cumplido" de la respectiva póliza de exportación. Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los plazos señalados en el Registro de Exportación, el tipo de cambio que deberá considerarse será el vigente el último día del plazo indicado en el Registro. En el caso de liquidaciones parciales del valor de exportación que se efectúen dentro del plazo de retorno fijado en el Registro, el exportador tendrá derecho a solicitar la devolución correspondiente a esa parte del retorno, para lo cual se considerará el tipo de cambio vigente a la fecha de cada liquidación parcial. Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile fijar, en el caso de exportaciones pactadas a plazo, la forma y oportunidad en que se cancelará la devolución correspondiente. Los cheques que emita el Banco Central de Chile para efectuar la devolución serán girados con cargo a una cuenta fiscal excedible abierta en el Banco del Estado de Chile. Los Certificados de Valores Divisibles que se emitan, se expresarán en Unidades Tributarias. Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley se difundan a los productores de la mercadería que se exporte.
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Artículo 9
ARTICULO 9°.- DEROGADO.
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Artículo 10
Artículo 10° Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social. Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación con preferencia a cualquier otro pago.
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Artículo 11
Artículo 11° Las empresas o sus secciones o NOTA: divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan. Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno. Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento. NOTA: Las franquicias y liberaciones aduaneras que establece el presente artículo, fueron derogadas por el art. 2º del D.F.L. 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979.
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Artículo 12
Artículo 12° El Ejecutivo, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°. Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central de Chile serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados. Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso 1°, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
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Artículo 13
Artículo 13° Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o, en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 11°. Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento. En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste establezca. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la Ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8° y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho Organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde. En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquellos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23° ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado, y si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente.
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Artículo 14
Artículo 14° El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación. INCISO DEROGADO Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Misterio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen. El Ejecutivo para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de las Exportaciones.
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Artículo 15
Artículo 15°.- DEROGADO.- NOTA: 3 La derogación al artículo 15, dispuesta por el artículo 4° de la ley N° 18.660 rige a contar del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación, efectuada el 20 de octubre de 1987. (Ley 18.660, art. 10).
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Artículo 16
Artículo 16.- DEROGADO.-
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Artículo 17
Artículo 17° Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley 12.937; 12° y 40° de la ley 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley 14.824. En lo sucesivo, dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley. No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
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Artículo 18
Artículo 18° Deróganse el decreto con fuerza de ley 256, de 1960; artículo 93°, 94° y 95° de la ley 12.861 y artículo 10° de la ley 14.824. Las compras de productos nacionales que efectúen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas de los impuestos establecidos en el título 1° de la ley 12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas analcohólicas, las que pagarán estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes. De la misma exención gozarán los industriales establecidos en los departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo que se refiere a sus respectivos giros industriales. La exención establecida en el inciso anterior será igualmente aplicable a las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en el departamento de Arica, y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente. La misma exención regirá también respecto de las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en los departamentos de Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente. Las personas naturales con residencia en el departamento de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la República, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 35° de la ley 13.039. Las franquicias a que se refiere este artículo operarán de pleno derecho, pero será necesario, en todo caso, que los contribuyentes favorecidos emitan y entreguen a su proveedores, respecto de cada adquisición que deseen realizar al amparo de este precepto, una orden de compra especial, en la forma y con los requisitos que señale el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 19
Artículo 19° Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
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Artículo 20
Disposiciones Varias Artículo 20° Introdúcense al artículo 99° de la ley 16.250, modificado por el artículo 58° transitorio de la ley 16.282, las siguientes modificaciones: 1.- Elimínanse en el inciso 4° los términos: "en reemplazo del recargo establecido en el inciso 1°". 2.- Agrégase en el inciso 4°, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio". 3.- Agrégase el siguiente inciso final: "Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberán señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser un sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
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Artículo 21
Artículo 21° Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58° transitorio, de la ley 16.282.
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Artículo 22
Artículo 22° Agrégase al inciso 1° del N° 2 del artículo 60° de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del decreto con fuerza de ley 437, de 1954, o del 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11° de la ley 9.839, 13° del decreto 6.973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y 14° y 16° del decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile". Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
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Artículo 23
Artículo 23° Reemplázase el texto del artículo 37° de la ley 11.256, por el siguiente: "Artículo 37° Quedan prohibidos en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de Organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo".
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Artículo 24
Artículo 24° Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el N° 1 del artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Artículo 25
Artículo 25° Reemplázase el texto del artículo 177° del decreto con fuerza de ley 4, de 1959, por el siguiente: "Artículo 177° La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministro del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas".
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Artículo 26
Artículo 26° Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
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Artículo 27
Artículo 27° Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades. Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá: a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas. b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso 1°, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesarios. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos Organismos en estas materias, así lo aconsejen.
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Artículo 28
Artículo 28° Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto. En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros.
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Artículo 29
Artículo 29° Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile. Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
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Artículo 30
Artículo 30° Agrégase al inciso 1° del artículo 31° del decreto supremo 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo, en punto seguido: "De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las industrias que se establezcan o que se amplíen en el futuro, cuando, previo informe de la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad."
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Artículo 31
Artículo 31° Agrégase al artículo 3° del decreto con fuerza de ley 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo: "En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco".
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Artículo 32
Artículo 32° El Banco Central de Chile podrá exigir, ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien antes de que proceda a la cobertura de los cambios, que se acompañen facturas originales del productor o fabricante de la respectiva mercadería. El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos calificados, exigirá la misma documentación, antes de autorizar aportes de capital que se realicen total o parcialmente en mercaderías.
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Artículo 33
Artículo 33° A contar de la vigencia de la presente ley por un período de tres años, fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5° de la presente ley. Los certificados a que se refiere el artículo 8° serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma: a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado, y b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su Ley Orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución señalado en el inciso 1°, será íntegramente transferido por la Corporación de Fomento de la Producción, en la misma forma y condiciones que señala la letra a) precedente, a aquellos industriales pesqueros que no se encuentren acogidos a los programas acordados por dicha Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas Pesqueras. Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general.
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Artículo 34
Artículo 34° Las personas jurídicas acogidas al Decreto con fuerza de ley 266, de 1960, cuya actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas o con la Corporación de Fomento de la Producción. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el decreto con fuerza de ley 266, de 1960. La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso 1°. Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. NOTA: 4 La ley 16.617, art. 200 prorrogó por un año, a contar del 1° de enero de 1967, el plazo a que se refiere el presente art. 34. Posteriormente el artículo 96 de la ley 16.735, Diario Oficial de 2 de enero de 1968 dispuso: "Prorrógase hasta el 30 de junio del presente año, el plazo a que se refiere el artículo 34 de la ley 16.528". Finalmente, el artículo 7° de la ley 17.025 ordenó reemplazar en el artículo 34, inciso 1° de esta ley la frase "el 30 de junio del presente año" por la siguiente "el 30 de octubre del presente año", modificación que no se ha introducido a este texto por que la fecha primitiva no fue expresamente sustituida por las leyes 16.617 y 16.735 citadas.
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Artículo 35
Artículo 35° Las personas jurídicas acogidas al decreto con fuerza de ley 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignada en el artículo 4° de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior. La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resulados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969. Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior, mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente.
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Artículo 36
Artículo 36° Las imposiciones adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al decreto con fuerza de ley 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta de los pagos efectivos. Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas. Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios. Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias. Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.
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Artículo 37
Artículo 37° El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11° de la ley 12.084, modificado por el artículo 33° de la ley 12.434, artículo 16° de la ley 12.462 y artículo 13° de la ley 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley 12.937, artículo 256° de la ley 13.305, artículos 105° y 106° de la ley 15.575, artículo 11° de la ley 11.828, y decreto con fuerza de ley 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1° Dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de productos indicada en el artículo 5°. Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20° del decreto con fuerza de ley 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 5°. Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el decreto con fuerza de ley 256, del año 1960. Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del 1° de enero de 1966 y que se incluyan en el decreto supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5°, desde la fecha de sus respectivos embarques.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo 18°, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13° del decreto con fuerza de ley 256, de 1960".