Artículo 1
Artículo 1.o Substituyese el articulo 9.o de la ley N.o 5,115, de 30 de Abril de 1932, por el siguiente: "Artículo .... Los miembros de la Junta Central que no percibieren otra remuneración fiscal o municipal por concepto de las funciones que les dan derecho a formar parte de la Junta, percibirán una remuneración de cien pesos ($ 100) por cada asistencia a sesión o comisión. Esta remuneración no podrá exceder de mil pesos mensuales. Los miembros de las Juntas Provinciales y Departamentales desempeñarán sus cargos gratuitamente. Los Consejeros de elección por el Presidente de la República durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
