MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO
REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS,
FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y
CIRUJANOS DENTISTAS
Ley 16585 · 53 artículos · Versión BCN: 1966-12-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas": a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él."; b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" y de los sectores o comuna de la provincia de Santiago que el Servicio Nacional de Salud determine, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación."; c) Suprímense en el inciso segundo del artículo 4° las palabras "de uno a tres años" y agrégense el artículo "la" antes del término de la "Escuela"; d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4°; e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4°; "Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud, quien no podrá delegar esta facultad. La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva."; f) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 11°, modificado por el artículo 29° de la ley número 16.464, de 25 de Abril de 1966, la expresión "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada"; g) Agrégase a continuación de dicho inciso séptimo, el siguiente: "En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales"; h) Sustitúyense en el inciso octavo del artículo 11° los términos "Oficiales de Sanidad Naval" por "profesionales"; i) Reemplázase en el inciso noveno del artículo 11° las palabras "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada"; j) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15°, por el siguiente: "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen."; k) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15°, por los siguientes: "Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes. La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria."; 1) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15° por el siguiente: "Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y c) para desempeñar funciones en Consultorios y atención domiciliaria."; m) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15°, por el siguiente: "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Maternidades y Consultorios, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo."; y n) Suprímese el inciso segundo del artículo 20°.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile: a) Agrégase en el artículo 3°, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt; b) Agrégase en el artículo 3°, el siguientes inciso: "En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento."; c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5°, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)"; d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en que le fuere aplicable."; e) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6°, la palabra "abril" por "junio"; f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7°, la palabra "quince" por "cinco"; g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero."; h) Reemplázase la letra b) del artículo 9°, por la siguiente: "b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas."; i) Sustitúyese la letra f) del artículo 9°, por la siguiente: "f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país y respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales. Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General y del Consejo Regional correspondiente."; j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9°, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes"; k) Reemplázase en el inciso segundo de la letra l) del artículo 9° los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud"; l) Suprímese en la letra b) del artículo 10°, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colagiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos"; m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10°, la siguiente letra nueva: "e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina."; n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12°, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio"; ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12°, el siguiente: "cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros."; o) Agrégase como inciso final del artículo 12°, el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento."; p) Agréganse al artículo 13°, los siguientes incisos: "Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento. Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede."; q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14°, la palabra "siete" por "cinco". r) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 15°, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable"; rr) Agrágase al artículo 16°, el siguiente inciso: "Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo."; s) Suprímense en la letra d) del artículo 17° los términos "Fijar y" y remplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir"; t) Sustitúyese en el artículo 19°, la palabra "abril" por "mayo"; u) Agrégase a continuación del artículo 19°, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 19 bis.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento."; v) Suprímense en el inciso primero del artículo 25°, las palabras "y pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva."; w) Reemplázanse en el artículo 27°, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente, y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual". x) Reemplázanse en el artículo 28°, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos (10.000)" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente. y) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20°, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud"; z) Agrégase en el inciso primero del artículo 29°, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d): "c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo." y A') Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29°, la frase final siguiente: "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año."
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Artículo 3
Artículo 3°.- Los profesionales funcionarios y el personal paramédico que trabajen en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 16.319, mantendrán el horario de seis horas dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar misiones de estudio o perfeccionamiento dentro del país, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la misión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones. Un Reglamento fijará el monto de estas asignaciones, el que deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear en los escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales. Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que de acuerdo con sus necesidades pueda contratar funcionarios de estos escalafones, con horarios parciales y rentas proporcionales.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de Agosto y Septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo. En consecuencia, derógase el artículo 56° de la ley N° 15.561.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Los profesionales funcionarios contratados, que deban asumir funciones en un lugar diferente del de su residencia habitual, tendrán derecho al beneficio contemplado en la letra a) del artículo 78° del DFL. N° 338, de 1960.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Los profesionales universitarios que en cualquiera forma presten servicios en el Ministerio de Salud Pública, no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios, cuando las personas que lo desempeñen sean profesores universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios a auxiliares, médicos encargados encargados de cursos jefes de clínica, en servicio o jubilados. Con todo, será aplicable a estos profesionales el límite de remuneraciones establecido en el artículo 29°, N° 17, de la ley N° 16.464.
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Artículo 9
Artículo 9°.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 31 de Diciembre de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón del Personal de Servico no especializado o de Choferes, según corresponda. Los nombramientos regirán desde el 1° de Enero de 1966. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID), del personal sujeto a tarifado gráfico y los que tengan el carácter de obreros agrícolas. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169° del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por esticto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51° del Estatuto Administrativo, considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos se faculta al Director General de Salud, para efectuar las modificaciones que correspondan al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Déjanse sin efecto en el Servicio Nacional de Salud, a partir de 1965, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley N° 15.076, salvo lo previsto en el artículo 51° del Estatuto Administrativo. Los ascensos que han debido efectuarse a partir del 1° de Julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el futuro mientras no existan escalafones de mérito. El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales prevalecerán al DFL. N° 338 de 1960.
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Artículo 11
Artículo 11°.- El Fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por E° 150 otorgados en el año 1963 por esos Organismos al personal de la planta administrativa, a los contratados con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio. Para este efecto pónese a disposición del mismo Servicio para que pague por cuenta del Fisco la cantidad de E° 1.649.125.
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Artículo 12
Artículo 12°- Intercálase en el artículo 50° de la ley N° 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud" los siguientes: "y del Ministerio de Salud Pública".
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Artículo 13
Artículo 13°- Agrégase en el inciso primero del artículo 94° del DFL. número 338, de 1960, suprimiendo el punto final, lo siguiente "o institución en quien delegue esta facultad, conforme al Reglamento que dicte el Presidente de la República".
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Artículo 14
Artículo 14°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del de un plazo año, modifique el DFL. N° 226, de 1931. Al ejercer esta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los Organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia y los progresos habidos en Salud Pública.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 10.383: 1°.- Reemplázase la letra b) del artículo 65° por el siguiente: "b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial."; 2°.- Reemplázase la letra h) del artículo 65° por la siguiente: "h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía. Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechos al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del Establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste. La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud."; 3°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66°: "Sin embargo, los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujeto a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio."; 4°.- Derógase el inciso final del artículo 67°; 5°.- En la letra i) del artículo 69° reemplázase la frase final por: "El Consejo podrá delegar esta facultad en el Director General o en organismos dependientes del Servicio; pero en lo que se refiere a la enajenación de inmuebles la delegación sólo podrá hacerse al Director General."; 6°.- Reemplázase el artículo 70°, por el siguiente: Artículo 70°.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo, en cuanto fuere posible, en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El Tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo."; 7°.- En el artículo 81° agrégase a continuación de la frase "La exención del impuesto de la cifra de negocios se beneficiará", la siguiente: "al Servicio Nacional de Salud y"; 8°.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1° transitorio, del siguiente: "Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República."
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Artículo 16
Artículo 16°.- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título, con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro.
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Artículo 18
Artículo 18°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 21° del decreto supremo N° 764, de 30 de Marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras "fiscal" e "y", los términos "y municipal". Agrégase como inciso final del precitado artículo 21°, el siguiente: "Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal."
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Artículo 19
Artículo 19°.- El Servicio Nacional de Salud podrá convenir con las Facultades de Medicina de las Universidades del Estado o reconocidas por éste la ejecución conjunta de programas de salud, con cargo a los recursos de las respectivas instituciones y de acuerdo a sus leyes y reglamentos. Los funcionarios que los contratantes destinen a dicha finalidad gozarán de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que sean propios de las funciones encomendadas y podrán percibir las asignaciones y beneficios que les sean inherentes. Con el fin de hacer posible la ejecución conjunta de aquellos programas en un sector territorial determinado, los que pueden incidir en todas las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud en dicho territorio, se autoriza al Director General de este Servicio para delegar en el Director del correspondiente Hospital de la Facultad de Medicina respectiva, las facultades que estime necesarias y, en especial, las que otorga a los Directores de los Hospitales y de los Hospitales Bases el decreto N° 449, de 11 de Enero de 1961, del Servicio Nacional de Salud, denominado "Reglamento de los Organismos Locales de Salud".
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Artículo 20
Artículo 20°.- Agréganse como incisos finales del artículo 37° de la ley número 15.076, las siguientes disposiciones: "El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de Noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18, del Título II, del DFL. N° 338, de 1960. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en actual servicio por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de Noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley."
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Artículo 21
Artículo 21°.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro o seis horas, distribuidas en cargos de planta de horario inferior en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, podrán ser refundidos en uno solo con la asignación respectiva, y serán ocupados por las personas que actualmente los sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento.
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Artículo 22
Artículo 22°.- Se considerará sueldo para todos los efectos legales la remuneración mínima fijada por la ley N° 15.076 para todos los Farmacéuticos y Químicos Farmacéuticos que ejerzan en Farmacias, Droguerías o establecimientos similares.
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Artículo 23
Artículo 23°.- Autorízase a la Oficina de Saneamiento Rural dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar directamente y en conformidad a los términos del Convenio de Préstamo celebrado por el Gobierno de Chile con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de Marzo de 1964, N° 74 TF-CH, el siguiente material y vehículos necesarios para el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural, con cargo a los dólares provenientes del Préstamo: 12 camionetas tipo carry-all; 4 camionetas pick-up; 2 camiones de 4 toneladas; 1 camión de 6 toneladas; 6 ensambles completos de motores de camiones; 50 toneladas de fittigs y accesorios para uniones y arranques en Cloruro de Polivinilo rígido; 10 arietes hidráulicos para elevación de agua potable en lugares donde no hay corriente eléctrica; Cemento adhesivo solvente plástico para PVC en la cantidad necesaria para el programa de agua potable rural; 100 toneladas de materia prima a PVS 1220. Geón 8750 o Vyram 3.000 o similar para confección de cañerías; 5.000 metros de cañería acero especial y accesorios, para pozos profundos; 2 bombas de agotamiento, accesorios y equipos electrógenos, para pozos perforados; 1 proyectora de películas de 16 mm. para 220 V.; 2 proyectoras de slides, automáticas; 4 equipos amplificadores a batería, de 12 V. y 2 oral visual para charlas y reuniones de grupos. Los elementos que se importen con estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente en el citado Programa, después de cuyo término quedarán a disposición del Servicio Nacional de Salud para destinarlos a otras acciones similares en beneficio de las comunidades.
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Artículo 24
Artículo 24°.- Libéranse las importaciones señaladas en el artículo anterior del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N° 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas.
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Artículo 25
Artículo 25°.- Estas operaciones deberán ser registradas en el Banco Central de Chile sin que queden afectas a depósitos de importación.
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Artículo 26
Artículo 26°.- Decláranse de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción, ampliación e instalación de Hospitales, Consultorios, Postas de Auxilio, y otros establecimientos destinados a proporcionar salud a la población. El Presidente de la República, a propuesta del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios podrá expropiar para esas instituciones dichos bienes raíces utilizando el procedimiento establecido en el artículo 60° de la ley N° 15.840. Las referencias que, tanto en dicha disposición como en la ley a que ella alude, se hacen al Ministerio de Obras Públicas o a sus dependencias, se entenderán hechas al Ministerio de Salud Pública. El Servicio Nacional de Salud tendrá sobre los bienes que adquiera para la construcción, ampliación o instalación de establecimientos hospitalarios por expropiación o a cualquier título oneroso, la posesión y el dominio, libre de gravámenes y limitaciones, desde que se inscriba a su favor en el Conservador de Bienes Raíces la expropiación o el título respectivo. Para todos los efectos legales, se considerará que esta posesión es regular y de quince años ininterrumpidos y que, en relación con ella, se encuentran cumplidos los demás requisitos legales necesarios para ganar por prescripción extraordinaria el inmueble de que se trate, sin que sea necesario alegar esta prescripción. Se presumirá de derecho, además, que los títulos de dominio sobre el inmueble están saneados absolutamente, sin que sea admisible prueba en contrario. Practicada la inscripción de dominio a que se refiere el inciso anterior se extinguirán, por el ministerio de la ley, todos los derechos de los dueños o poseedores anteriores, todos los derechos reales, todos los embargos, derecho de retención y prohibiciones, todos los derechos de goce y cualesquiera acciones, relativos o que afecten al inmueble respectivo. Los Conservadores de Bienes Raíces, con el solo mérito de dicha inscripción de dominio, de oficio o a petición de parte, dejarán constancia de dichas extinciones mediante las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que correspondan. La extinción de los embargos, derechos de retención y prohibiciones se producirá retroactivamente a la fecha del acto de expropiación o del perfeccionamiento del título de adquisición. Las disposiciones del inciso segundo regirán en favor de quienes adquieran inmuebles del Servicio Nacional de Salud; pero subsistirán con respecto a ellos los gravámenes o derechos reales y las prohibiciones que hubiere constituido el Servicio sobre dichos bienes. El Servicio depositará en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, dentro de cuya jurisdicción estuviere situado el inmueble, el valor de la expropiación o adquisición. Este valor subrogará por ministerio de la ley y para todos los efectos legales, al inmueble expropiado o adquirido y sobre él podrán hacer valer sus derechos o ejercitar sus acciones los que pretendan dominio u otros derechos sobre el bien raíz o los titulares de créditos garantizados con hipotecas o de otros derechos reales o de cualesquiera otras acciones relacionadas con el inmueble. El depósito se hará en la cuenta corriente del Juzgado de turno, si dentro de la jurisdicción hubiere más de uno o en la de cualesquiera de los Juzgados dentro de cuyos límites jurisdiccionales estuviere situado el inmueble si éste, por su ubicación, perteneciere a varias de dichas jurisdicciones. Practicada la inscripción de dominio a favor del Servicio Nacional de Salud, se acompañará certificado de gravámenes y prohibiciones de treinta años al Juzgado donde se hubiere hecho o donde se haga el depósito del valor de la expropiación o adquisición. Este certificado deberá estar otorgado con posterioridad a la inscripción de dominio que se hubiere practicado en favor del Servicio. La adquisición del inmueble, el depósito a que se refiere el inciso quinto, en nombre del expropiado o tradente y la nómina de las personas a cuyo favor aparezcan derechos en el certificado de gravámenes y prohibiciones, si esto último procediere, se notificará a todos los que tengan o pudieren tener interés por medio de un aviso publicado en el "Diario Oficial" de los días 1° o 15°, o del día siguiente hábil si alguno de esos días fuere festivo y de 3 avisos publicados en el diario o periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, señalado por el Juez del Juzgado en cuya cuenta corriente se hubiere hecho el depósito. En los avisos se indicará la ubicación del inmueble expropiado o adquirido y el número y avalúo con que figure en el rol de avalúos de la Dirección de Impuestos Internos. Transcurridos 15 días de la última publicación, el Juzgado girará la cantidad depositada a favor del expropiado o tradente, siempre que en el certificado a que se refiere el inciso sexto no aparezcan constituidos derechos reales, gravámenes, embargos, prohibiciones o derechos a favor de terceros. En caso contrario, resolverá sobre la persona o personas en cuyo favor se girará el todo o parte de la cantidad depositada, pudiendo disponer giros parciales y mantener el depósito del resto. El Juzgado resolverá conforme al procedimiento de los incidentes cualquiera controversia que pudiere suscitarse entre el Servicio y el expropiado o tradente en relación con el depósito, y conforme al procedimiento sumario las controversias que pudieren suscitarse entre el expropiado o tradente y los terceros o entre éstos entre sí, en relación con el valor de dicho depósito. Será Juez competente para todos los efectos relacionados con este artículo el del Juzgado donde se hubiere hecho el depósito del valor de la expropiación o adquisición. El hecho o la circunstancia de ser adquirido el inmueble para los fines que se indican en el inciso segundo, quedará acreditado suficientemente con la declaración que haga al respecto en la escritura de expropiación o en el título de adquisición el representante del Servicio Nacional de Salud. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus Servicios y las Instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 16.391, quedarán sometidos a las disposiciones de los incisos segundo y siguientes de este artículo para la adquisición de viviendas o de terrenos destinados a la construcción de viviendas urbanas y rurales y sus obras de equipamiento comunitario o desarrollo urbano en general y a las prescripciones del artículo 52° de la ley N° 16.391 en lo que éstas no sean contrarias a las normas que se dictan en los incisos precedentes. Las disposiciones de los incisos segundo y cuarto regirán respecto de quienes adquieran inmuebles del Ministerio, sus Servicios o Instituciones citados en el inciso precedente. A las escrituras por las cuales se donen bienes raíces al Servicio Nacional de Salud, será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores en cuanto fuere compatible. Si por resolución judicial ejecutoriada se dispusiere una medida que afecte al bien raíz donado, éste se entenderá subrogado por el solo ministerio de la ley, por el valor de tasación fiscal vigente al momento de la donación.
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Artículo 27
Artículo 27°.- Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64° y 65° de la ley N° 16.464.
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Artículo 28
Artículo 28°.- Los cirujanos dentistas contratados del Servicio Nacional de Salud y los del Servicio Dental del personal del Servicio Nacional de Salud, que se encontraban en funciones al 31 de Diciembre de 1965, cuya última calificación haya sido en lista de mérito y que continúen en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a la planta permanente del Servicio Nacional de Salud, por esta única vez. Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado precedentemente se autoriza a dicho Servicio para crear en su planta permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio. Los profesionales funcionarios que ingresen a la planta en virtud de esta disposición podrán ser destinados con sus cargos a los establecimientos y localidades que determine el Servicio, de acuerdo con sus necesidades y en relación con la población beneficiaria. Las disposiciones a que se refieren los incisos anteriores se aplicarán a los cirujanos dentistas contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, en la forma y condiciones en ella establecidas, para lo cual se autoriza a dicho Servicio para crear los cargos que correspondan, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
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Artículo 29
Artículo 29°.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo IV del Título II del DFL. N° 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de Agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta última institución. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 30
Artículo 30°.- Declárase que a las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingos y festivos con anterioridad a la ley N° 16.250, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13° de ese cuerpo legal.
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Artículo 31
Artículo 31°.- Se faculta al Servicio Nacional de Salud para pagar a su personal, en la forma establecida en el artículo 79° del Estatuto Administrativo, las horas nocturnas, en días domingos y festivos efectivamente trabajadas durante el período comprendido entre el 6 de Abril y el 31 de Diciembre de 1960. Para este efecto, se procederá conforme a las normas que imparta el Director General de Salud. Libérase de responsabilidad a los funcionarios de dicho Servicio que hubieren autorizado o efectuado el pago de horas nocturnas, en días domingos y festivos durante el mencionado lapso.
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Artículo 32
Artículo 32°.- Declárase que, a contar desde la vigencia de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 94° de la ley número 16.464 se aplicará también a los profesionales y técnicos universitarios, técnicos laborantes y contadores del Servicio Médico Nacional de Empleados y a los funcionarios que desempeñen los cargos directivos de Secretario General, Jefe Administrativo, de Personal, Jefes de Departamento y Subdepartamento. Agrégase en el artículo 34° de la ley N° 15.021, después de las palabras: "letra e) del artículo 11°", lo siguiente: "de la ley N° 10.223, que reemplaza en el artículo 11° del artículo 1° de esta ley."
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Artículo 33
Artículo 33°.- Autorízase al Ministro de Salud Pública para firmar por "Orden del Presidente" los decretos supremos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 15.327.
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Artículo 34
Artículo 34°.- La facultad que otorgó el N° 18 de la letra a) del artículo 29° de la ley N° 16.464 para transformar cargos de seis a ocho horas, podrá ejercerse en el futuro respecto de aquellos cargos que no fueron objeto de transformación con motivo de la aplicación de dicha disposición legal.
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Artículo 35
Artículo 35°.- El personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, que se desempeñe en Unidades Clínicas Móviles, tendrá derechos a gozar de una asignación especial que determinará el Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General, la que no podrá ser superior al 40% del sueldo base.
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Artículo 36
Artículo 36°.- Se declara que el artículo 61°, con excepción del inciso tercero, de la ley N° 16.464, se aplicará al personal del Servicio Nacional de Salud afecto al Estatuto Administrativo. El gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 37
Artículo 37°.- Al personal afecto al DFL. N° 42, de 1959, se le aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 61° de la ley N° 16.464.
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Artículo 38
Artículo 38°.- En los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, los contratos por honorarios que autoriza el artículo 8° del DFL. N° 338, de 1960, serán ordenados por el Ministro del ramo, por orden del Presidente de la República, a propuesta de los Jefes Superiores y con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones. Estos contratos podrán referirse a labores habituales o propias de los Servicios, desarrolladas por médicos, otros profesionales o auxiliares técnicos. Los honorarios podrán ser regulados por horas de trabajo, tareas ejecutadas o unidades de labor.
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Artículo 39
Artículo 39°.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para celebrar, aun con organismos que no sean personas jurídicas, como Juntas de Vecinos, Centros de Madres, etcétera, convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, los cuales podrán comprender aportes recíprocos de personal, recursos u otros objetos.
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Artículo 40
Artículo 40°.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 36° del decreto supremo N° 606, de 5 de Mayo de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de las leyes N°s 6.037 y 7.759, el guarismo "2%" por "3%".
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Artículo 41
Artículo 41°.- No se aplicará al Servicio Médico Nacional de Empleados la norma limitativa impuesta por el inciso segundo del artículo 8° de la ley, N° 6.174, pudiendo imputarse al aporte a que este precepto se refiere otros gastos derivados de la aplicación de la misma ley, o de la construcción o habilitación de Maternidades u Hospitales, previa autorización del Presidente de la República.
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Artículo 42
Artículo 42°.- Ratifícase el pago de la bonificación de E° 100 cancelada en el mes de Septiembre de 1966 al personal de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, Administrativas a) y b) y Jornaleros del Servicio Nacional de Salud, y exímese de toda responsabilidad a los funcionarios que ordenaron el pago. Concédese al mismo personal una bonificación extraordinaria de E° 100 que se pagará en los días inmediatamente anteriores a la Navidad de 1966. No tendrán derecho a la bonificación los funcionarios que a la fecha de su pago se encuentren haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones superiores a 30 días, ni tampoco el personal contratado para hacer reemplazos, que a la misma fecha no haya alcanzado a trabajar 30 días en el presente año. Se deja establecido que las bonificaciones a que se refiere este artículo no se considerarán sueldo para ningún efecto legal y no son imponibles.
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Artículo 43
Artículo 43°.- Condónanse las sumas que pudiere estar adeudando el Servicio Nacional de Salud por impuesto de cifras de negocios derivado de prestaciones médicas y asistenciales y déjanse sin efecto las liquidaciones o giros que por tal concepto hubiere practicado el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 44
Artículo 44°.- Los Directores de la Casa de Menores y del Politécnico de Menores "Alcibíades Vicencio" dependientes del Servicio Nacional de Salud, serán encasillados en la 3a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica. El Director de la Casa de Menores de Valparaíso del mismo Servicio será encasillado en la 5a Categoría de dicha Escala. Los actuales titulares de esos cargos conservarán la propiedad de ellos. A estos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 64° del DFL. N° 338, de 1960. El gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 45
Artículo 45°.- Autorízase a la Universidad de Chile para configurar en las oportunidades legales y reglamentarias, cargos de planta o contrata, hasta 48 horas afectas a la ley número 15.076, siempre que ellos deban ser desempeñados con exclusión del ejercicio libre de la profesión. El personal que se acoja a dicho régimen no necesitará la autorización de extensión horaria para el desempeño de los cargos a que se refiere el inciso anterior, ni para completar el horario de 48 horas en más de un cargo dentro de la Universidad.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo vigésimo de la ley número 15.076, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares. En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Prorróganse a los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en Abril de 1967, hasta el mes de Junio, fecha en que deberán asumir los nuevos Consejeros de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2° de la presente ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud, por los años 1964 y 1965, la dispocisión contenida en el artículo 47° del DFL. número 338, de 1960.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- El cargo de Director del Hospital Barros Luco-Trudeau del Servicio Nacional de Salud tendrá un horario de ocho horas diarias. Facúltase al Director General de Salud para modificar la planta de ese Servicio con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, conservando su actual titular el cargo sin necesidad de nuevo concurso.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado de Chile hasta la suma de E° 800.000 amortizables en quince años con un interés de hasta el 15% anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89° de la ley N° 15.575, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario, por una sola vez, con el objeto de ir en ayuda de la señora Ema Alvarez viuda de Becerra y de doña María Vargas Fuenzalida. Los fondos que se reúnan deberán ser enviados por los establecimientos a las diferentes Zonas de Salud y éstas lo remitirán a la Dirección General del Servicio. Del total de los fondos reunidos, el Director General de Salud deberá entregar el 60% a la señora Ema Alvarez y el 40% restante a doña María Vargas Fuenzalida. Dicho descuento será voluntario y su producto deberá distribuirse dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la proporción indicada en el inciso precedente.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- La suma E° 1.649.125 necesaria para cumplir con lo establecido en el artículo 11° de esta ley se imputará al mayor rendimiento de la Cuenta a-l-h) del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos vigente.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las leyes números 10.383, 15.076 y 9.263 y sus modificaciones posteriores, inclusive las contenidas en el presente texto."