"Artículo 1.o- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción y a las Municipalidades de San Miguel, La Cisterna, La Granja, Puente Alto y San Bernardo para constituir una empresa mixta con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de instalar y explotar una planta industrializadora de basuras en el predio denominado "La Cañamera", en la comuna subdelegación de Puente Alto del departamento de este nombre. El estatuto orgánico de esta empresa requerirá de la aprobación de la Corporación de Fomento de la Producción y de las Municipalidades interesadas y deberá consultar los términos para que otros Municipios se incorporen a ella. El capital de la empresa será formado por aportes de las Municipalidades, sin perjuicio del que pueda hacer la Corporación de Fomento de la Producción. Deberán incluirse en los aportes de las Municipalidades sus respectivos derechos en el predio denominado "La Cañamera". La empresa quedará exenta de toda clase de tributos, impuestos, patentes y derechos fiscales y municipales y será fiscalizada por la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.
Artículo 2.o- Para los fines del inciso segundo del artículo anterior, autorízase a las Municipalidades a que se refiere su inciso primero para contratar directamente, en conjunto, uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito, hasta por la suma de cinco millones de escudos (E° 5.000.000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años. Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar tales empréstitos. Para los efectos de los plazos de amortización de estos empréstitos, no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 3.o- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que se contraten, el rendimiento de las tasas parciales de un dos, un uno y un uno por mil, sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de las comunas de San Miguel, La Granja, Puente Alto, San Bernardo, La Cisterna y de las comunas cuyas Municipalidades ingresen con posterioridad, en su caso, de acuerdo con lo establecido en las letras c), d) y e), respectivamente, del artículo 2.o del decreto reglamentario de Hacienda N.o 2.047, de 29 de Julio de 1965, dictado en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 15.021, y siempre que se encuentren suficientemente garantidos los pagos de alumbrado y de pavimentación de las respectivas comunas.
Artículo 4.o- Si no se encontraren los empréstitos o sólo se contratare una parte de ellos, el rendimiento de la contribución de que trata el artículo anterior, o su remanente, según el caso, se destinará directamente a enterar los aportes de que trata el inciso segundo del artículo 1.o. Las Tesorerías Comunales de San Miguel, La Cisterna, La Granja, Puente Alto y San Bernardo, y de las demás que se incorporen, ingresarán su producto directamente a la partida de ingresos extraordinarios de cada Corporación y abrirán con él una cuenta especial contra la que girarán los Alcaldes para los fines del mencionado artículo 1.o.
Artículo 5.o- En caso de que los recursos consultados en el artículo 3.o fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades mencionadas completarán las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, en proporción a sus respectivos presupuestos y una vez obtenidos los recursos consultados en el artículo 3.o, se podrá reintegrar a cada Municipalidad lo que hubiere invertido de su presupuesto ordinario. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin deducción alguna, a amortizaciones extraordinarias de la deuda.
Artículo 6.o- El servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de San Miguel, La Cisterna, La Granja, Puente Alto, San Bernardo y las de aquellas comunas cuyas Municipalidades hayan ingresado con posterioridad, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decretos de los Alcaldes, en caso de que éstos no hayan sido dictados en la oportunidad debida. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
7°.- Las referidas Municipalidades depositarán en la cuenta de depósito fiscal que corresponda, los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, dichas Municipalidades deberán consultar en sus presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación de los empréstitos y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la finalidad que se señala en el artículo 1.o de la presente ley.
Artículo 8.o- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de Agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, a las maquinarias y elementos que no se produzcan o fabriquen en el país, necesarios para la instalación y habilitación de la planta industrializadora de basuras de que trata esta ley, como igualmente a los vehículos motorizados, de trabajo, que requiera su funcionamiento.
Artículo 9.o- Intercálase en el inciso primero del artículo 71.o de la ley N.o 16.464, de 25 de Abril de 1966, entre las expresiones "Dentistas" y "Asistente Social", lo siguiente: "Administradores Públicos, Bibliotecónomos, Constructores Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos". Gozarán de esta misma remuneración los funcionarios a que se refiere el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 11.469. De igual beneficio gozarán los profesionales enumerados en el inciso primero que presten servicios en las otras Municipalidades del país que tengan actualmente un presupuesto anual superior a E° 3.000.000, siempre que reúnan los requisitos que se exigen en este artículo.
Artículo 10.o- Las rentas provenientes de los impuestos establecidos en la ley N.o 6.155, de 8 de Enero de 1938 y en el decreto con fuerza de ley N.o 212, de 5 de Agosto de 1953, destinadas a estudios técnicos o científicos de carácter minero, y especialmente a reconocimiento por medio de sondajes o trabajos mineros en las zonas carboneras, podrán ser destinadas por la Corporación de Fomento de la Producción a estudios técnicos o científicos o a labores de prospección minera en general."