Artículo UNICO
"Artículo único.- Las disposiciones de la ley número 12.858, de 2 de Febrero de 1958, serán aplicables, en lo que sean pertinentes, y de acuerdo con las modalidades que se establecen en los incisos siguientes, a los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina, de la provincia de Atacama. La importación contemplada en el artículo 1.o de la ley N° 12.858 queda limitada a las siguientes mercaderías: Partida 83 Vacunos en pie para mataderos; 11 Arroz; 184 Carnes de cerdo no elaborada, congelada o enfriada; 184 Carne de vacuno frigorizada o enfriada; 190 Grasas comestibles vacunas; 191 Manteca de cerdo; 198 Mantequilla; 212 Aceite comestible; 243 Azúcar materia prima; 245 Azúcar refinada blanca. Las importaciones contempladas en el artículo 2.o de la citada ley, quedan limitadas sólo a la leche condensada (Partida 196). El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile fijará semestralmente las cuotas de importación de las mercaderías que se indican en los incisos precedentes, y cuya internación podrá efectuarse libre de todo derecho e impuesto que se recaude por intermedio de las Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley N.° 12.858, cuando proceda. El reglamento determinará la forma en que se distribuirán las cuotas recién referidas. Si por cualquier motivo el Comité Ejecutivo no adoptare el acuerdo correspondiente dentro de los primeros quince días de cada semestre calendario, será aplicable lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 2.° de la ley N.° 12.858. No obstante lo anterior, el Comité Ejecutivo determinará las necesidades de importación para el resto del año 1966, dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de esta ley."
