Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese amnistía a los Alcaldes y Regidores que arbitrariamente hayan dado a los caudales o efectos municipales que administran o administraron una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados. La amnistía alcanza, también, a los hechos delictuosos en que se hubiere incurrido como medios necesarios para llevar a cabo la aplicación arbitraria y distinta de dichos caudales, pero no comprende a los delitos que en lucro personal, o de terceros, ajeno a la aplicación pública, pudieren haberse cometido. Igualmente, beneficiará a los funcionarios municipales y demás personas legalmente responsables en cuanto a su participación en los hechos anteriores. En todo caso, la amnistía sólo se extiende a la responsabilidad penal que derive de hechos acaecidos antes del 1° de Julio de 1966, siempre que éstos sean materia de proceso en actual tramitación judicial. El sobreseimiento o absolución que se dictare en virtud de esta ley, deberá siempre consultarse.
