Artículo 1
"Artículo 1°- La Corporación de la Vivienda, la Corporaci"n de Servicios Habitacionales, ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión sean o no las mencionadas en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, condonarán a sus deudores de dividendos hipotecarios insolutos provenientes de mutuos o saldos de precio, los intereses penales, sanciones y multas que éstos adeuden a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que dichos dividendos provengan de deudas afectas al régimen de reajustabilidad de sus saldos, y que dichos deudores paguen dentro del plazo de 120 días los referidos dividendos o suscriban con la respectiva Institución un convenio de pago dentro del plazo de 60 días, contados ambos plazos, desde la fecha de publicación de la presente ley. Igualmente se condonarán los intereses penales, sanciones y multas por rentas de arrendamiento que se adeuden a las citadas Instituciones, siempre que se paguen o se celebre un convenio de pago respecto de ellas, en los mismos plazos señalados en el inciso precedente. El deudor que celebre un convenio de pago deberá cancelar al momento de celebrarlo, a lo menos el 20 por ciento de lo adeudado, y el saldo lo cancelará en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir de la fecha en que expire el plazo para hacerlo. La mora o atraso en el pago de las cuotas mensuales más allá del período correspondiente, hará perder al deudor todos los beneficios establecidos en el presente artículo.
