Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: a)Sustitúyese el artículo 376° por el siguiente: "Artículo 376°.- Los sindicatos, de cualquiera naturaleza que sean, serán dirigidos por un directorio compuesto por cinco personas que deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tener a lo menos 18 años de edad; b) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta para estos efectos las ausencias accidentales, y c) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito"". b) Sustitúyese el artículo 444° por el siguiente: "Artículo 444°.- Los directores deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 376°". c) En el inciso 4° del artículo 471°, sustituir "veintiún" por "dieciocho", y d) En el artículo 591°, reemplazar "veintiún" por "dieciocho", y el punto final por una coma (,) y agregar la siguiente frase final: "a lo menos, salvo en las de la construcción en las que dicho plazo mínimo será de tres meses".
