Artículo 1°.- Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, por los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año 1965, inclusive, como asimismo, los intereses penales, multas y sanciones correspondientes.
Artículo 2°.- Redistribúyanse, por el año 1966, los ingresos municipales de la comuna de Las Condes en la siguiente forma: Ordinario Municipal (J-3-A-1) 3,0% Alumbrado (J-3-A-3) 1,6% Adicional ley N° 12.437 (J-3-A-4) 0,4% Dedúzcase de la Cuenta Ordinario Municipal de la Comuna de Las Condes, por una sola vez, la suma de E° 150.221. En el artículo 5° del decreto de Hacienda N° 2.047, publicado el 19 de Agosto de 1965, se agregará a continuación de la expresión "en la comuna de Providencia", la frase "y la comuna de Maipú".
Artículo 3°.- Declárase que en el concepto "beneficios" que contempla el N° 1° de la letra j) del artículo 39° del DFL. N° 247, de 1960, agregada por el artículo 26° de la ley N° 16.282, modificada por el artículo 5° de la ley N° 16.433, de 16 de Febrero de 1966, y por el artículo 199° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, no se encuentran incluidos los reajustes a que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39°. Dichos reajustes no se considerarán renta para ningún efecto legal. Declárase, asimismo, que la expresión "transferencia" que se emplea en el N° 2 de la misma disposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para adquirir, habilitar, alhajar o edificar para el Servicio de Impuestos Internos los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en la provincia de Valparaíso, pudiendo invertir en estas adquisiciones, habilitaciones, alhajamientos o construcciones los fondos acumulados en las cuentas especiales F-9 y F-48-a, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2° y 4° de la ley N° 13.682 y artículo 2° de la ley N° 14.822.
Artículo 5°.- Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43°, 44°, 46°, 47° y 48° del decreto de Justicia N° 3.068, de 27 de Octubre de 1964, Ordenanza General del Tránsito, serán confeccionados por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Convenios Internacionales suscritos por Chile y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine.
Artículo 6°.- Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo 1° del DFL. N° 228, de 28 de Marzo de 1960: "Cuando se trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que habitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicas que los contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de ingresos de la Tesorería General".
Artículo 7°.- Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964, 1965 y 1966 a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior. Decláranse, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar.
Artículo 8°.- Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Contraloría General de la República. El Superintendente podrá destinar a este objeto los fondos que a la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80° de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupuesto Ordinario del mismo Servicio que se produzcan en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile sobre la cual podrá girar el Superintendente para las finalidades contempladas en este precepto y sólo traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble. Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por decreto supremo de Hacienda.
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley N° 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos. Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley.
Artículo 10°.- Suprímese de la Planta de Carabineros de Chile, fijada por el artículo 1° del DFL. N° 118, de 1960, del rubro "EMPLEOS VARIOS. PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO", la plaza de Jefe de Sección (Va. Categoría), destinada para el Servicio de Prensa e Informaciones. Auméntase en una (1) las plazas de Jefe de Sección (Va. Categoría), del rubro "SERVICIO DE SECRETARIA. PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO", de la citada Planta. El funcionario que actualmente sirve el cargo de Jefe de Sección para el Servicio de Prensa e Informaciones, pasará a la dotación del Servicio de Secretaría de Carabineros, con la denominación "Jefe de Sección de Secretaría", quien conservará la antigüedad de su empleo.
Artículo 11°.- Sustitúyese en el Escalafón de Servicio del Senado, la denominación "Ecónomo" por "Jefe de Almacén", y créase en "Cargos fuera de Escalafón" del Senado, un "Ecónomo-Jefe" con la misma renta que percibe actualmente el cargo de "Mayordomo 1°". Créanse en los Escalafones Profesionales de Secretaría del Senado y de la Cámara de Diputados sendos cargos de Secretarios de Comisiones con las rentas asignadas en el Presupuesto a dichos cargos. El mayor gasto que represente este artículo se imputará a los ítem 02/01/02 y 02/01/03 del Presupuesto vigente del Senado y 02/02/02 y 02/02/03 del Presupuesto vigente de la Cámara de Diputados, respectivamente.
Artículo 12°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 121° del RRA. N° 20, de 5 de Abril de 1963, sobre Cooperativas: "El Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP) podrá conceder préstamos reajustables sujetándose al Reglamento que dicte al efecto el Presidente de la República".
Artículo 13°.- Facúltase al Banco Central de Chile, para realizar con el Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP) las operaciones indicadas en la letra b) del artículo 39° del DFL. N° 247, de 1960.
Artículo 14°.- DEROGADO
Artículo 15°.- A los actuales ocupantes de "Viviendas Económicas" entregadas por las Cajas de Previsión hasta el 31 de Mayo de 1965, se les procederá a formalizar las operaciones de compraventa, siempre que cumplan los requisitos de opción del Título IV del decreto supremo N° 148, no aplicándose en consecuencia en estos casos la tabla de prioridades establecida en el Título VII del texto legal citado.
Artículo 16°.- Modifícase en la siguiente forma el artículo único de la ley N° 15.301, de 18 de Octubre de 1963: a) Reemplázase en el inciso segundo la cifra de "US$ 30.000" por "60.000 dólares". b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "El Banco Central de Chile determinará anualmente previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos o de otro organismo del Estado que estime conveniente y del Radio Club de Chile, la lista de los equipos y elementos que puedan ser internados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Sólo podrán figurar en dicha lista aquellos equipos o elementos que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuada". c) Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Decláranse a los Radio Clubes de Aficionados colaboradores del Estado, dependientes directamente del Ministerio del Interior para los casos de catástrofe nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio de utilidad pública. Podrá exigirse conocimiento de telegrafía como excepción en el otorgamiento de licencia de radioaficionado de 1a. Categoría".
Artículo 17°.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 15.700, de 15 de Septiembre de 1964, por el siguiente: "Artículo 3°.- El producto del o los préstamos a que se refiere el artículo 1° será destinado por la Municipalidad de Calbuco a obras de adelanto local, como pavimentación, alcantarillado y apertura de nuevas vías de acceso. Estos fondos se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco y sobre ellos podrá girar el Alcalde, previo acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio".
Artículo 18°.- Condónanse las deudas que, por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales impagos al 31 de Diciembre de 1966, adeudaren al Fisco los contribuyentes de la provincia de Valdivia y del departamento de Llanquihue. Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de tres años, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en seis cuotas semestrales iguales, suscribiendo con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos el respectivo convenio de pago. El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo. En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha señalada por esta disposición, cuyo pago deberá acreditar a la cancelación de cada cuota semestral.
Artículo 19°.- Reemplázase la glosa del ítem 08/01/27.4.1, Coquimbo, N° 38 del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda del Presupuesto de la Nación para 1966, por la siguiente: "Parroquia de Salamanca, para taller industrial..."
Artículo 20°.- Con cargo a los fondos acumulados correspondientes a la provincia de O`Higgins, en los años 1964 y 1965, de acuerdo al artículo 2° de la ley N° 15.689, la Dirección General de Obras Públicas empleará 245.000 escudos en concluir la instalación de la red de agua potable en Villa "El Cobre" y Poblaciones "Santa Julia" y "Cooperativa José Olivares", todas de Rancagua; Población "Los Césares" y Sector "El Naranjal", ambas de Rengo, y en la ampliación de la red de agua potable del distrito de Codegua, comuna de Graneros. Para los efectos del inciso anterior, la Corporación de Fomento de la Producción pondrá a disposición de la referida Dirección General los fondos correspondientes dentro del plazo de 60 días. Asimismo, dentro del mismo plazo, entregará 50.000 escudos a la Municipalidad de Rancagua, con el fin de que ésta adquiera terrenos para la instalación del Cuartel de Carabineros; Posta de Primeros Auxilios, Oficina de Correos y Campo Deportivo en las Poblaciones Unidas de Rancagua. Con cargo al remanente de los fondos indicados en el inciso primero en la parte correspondiente a la provincia de Atacama, la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de sesenta días, pondrá a disposición de la Dirección General de Obras Públicas las siguientes cantidades que se destinarán a las obras que se indican: Para la construcción de un edificio ad hoc en la Escuela Universitaria de Minas de Copiapó para el Museo Minerológico y Geológico de Copiapó, cien mil escudos (E° 100.000); Para iniciar las obras de alcantarillado de la ciudad de Freirina, doscientos mil escudos (E° 200.000).
Artículo 21°.- Declárase que los cargos servidos por los funcionarios del Congreso Nacional han sido compatibles con cualquier otro empleo que hubieren desempeñado, hasta el 8 de Septiembre de 1966, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, y que, en consecuencia, no les son aplicables, hasta esa fecha, las disposiciones del DFL N° 23/5683, de 1942; de la ley N° 8.282, de 1945, del DFL N° 256, de 1953; del DFL. N° 338, de 1960, ni cualquiera otra disposición que legisle sobre incompatibilidades.
Artículo 22°.- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, ceda a la Municipalidad de Arica, los terrenos fiscales, que a continuación se indican: a) Terrenos ocupados por las construcciones municipales "Mercado Agustín Benedicto" y "Mercado Tucapel"; b) Terreno señalado como sitio 90 del plano del loteo de la Zona Industrial de Arica, necesario para construir las dependencias del Departamento Municipal de Aseo y Jardines, y c) Terreno donde se construye la nueva Planta Telefónica Municipal, en calle Pedro Aguirre Cerda, según el plano N° 81.837, del Ministerio de Tierras y Colonización. En cada uno de los casos señalados anteriormente corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización realizar las tramitaciones necesarias que permitan a la Municipalidad de Arica obtener los títulos de dominio y las inscripciones correspondientes.
Artículo 23°.- Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, en terrenos que al 30 de Junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización, quedarán exentas de contribuciones sobre bienes raíces. Esta exención regirá hasta un año después que los propietarios de dichas viviendas reciban el título definitivo de dominio. Se devolverán los valores correspondientes a cancelaciones de estos gravámenes a quienes los hubieren integrado a Tesorería, contra la presentación de una solicitud, acompañada de los comprobantes de pago respectivos.
Artículo 24°.- Declárase que las especies destinadas al "Sanatorio Alemán de Concepción" numeradas en el artículo único de la ley N° 16.263, del 22 de Junio de 1965, se encuentran depositadas en la Aduana de Talcahuano y corresponden, respectivamente, a las Pólizas de Internación Número 861, 862, 865, 870, 879, 888, 1557, 1559, 1560, 1601, 1919 y 2463, del año 1964. Condónanse las multas y demás sanciones en que haya incurrido el Sanatorio Alemán de Concepción y que les haya aplicado y pueda aplicarle el Banco Central de Chile o la Aduana con motivo de la internación de las referidas especies.
Artículo 25°.- Modifícase la ley N° 15.840 en la forma que a continuación se indica: 1°.- Agrégase al inciso primero del artículo 27° reemplazando el punto y coma, la siguiente frase: "Salvo cuando se trate de pago de remuneraciones, que podrán hacerse en dinero efectivo". 2°.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 33° de la ley N° 15.840, a continuación de la frase "artículo 16° de la ley N° 15.575", la siguiente "y los Contadores".
Artículo 26°.- Agrégase a la glosa del ítem 08/01/29.11 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible".
Artículo 27°.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, exceptuados solamente los sujetos a retención, que paguen la totalidad de las deudas que por tal concepto tenían al 31 de Diciembre de 1966, dentro de 90 días contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, tendrán un plazo de treinta meses para cancelar los intereses y multas adeudados a la citada fecha de promulgación. Los intereses y multas se cancelarán en diez cuotas trimestrales iguales mediante la aceptación de letras por el deudor giradas a la orden del Tesorero General de la República, con vencimiento cada 90 días contados desde la promulgación de la presente ley. El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos, hará exigible el total del saldo adeudado como si se tratare de plazo vencido, en cuyo caso las referidas letras tendrán por el solo hecho del no pago, mérito ejecutivo, entendiéndose legalmente protestadas por la mora. Asimismo, el aceptante de las letras que no consignare fondos suficientes para su cancelación y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días de notificada la mora, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las indicadas. En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al Fisco por la falta de pago. Los deudores morosos que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo, deberán acreditar en el momento de cancelar los tributos indicados en el inciso primero, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie, devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1966, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados.
Artículo 28°.- A los beneficios establecidos en el artículo anterior podrán también acogerse los deudores morosos que, a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan suscrito convenios de pago por las deudas señaladas, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte que se encontraren pendientes.
Artículo 29°.- A los contribuyentes que cancelaren sus deudas por concepto de impuesto a las letras, dentro de los plazos señalados en el artículo 27°, con cheques que no fueren pagados por cualquier motivo por el Banco girado, se les aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del citado artículo."