"Artículo 1°- Los billetes o entradas a representaciones de películas nacionales, a circos, a espectáculos deportivos de aficionados y a obras teatrales, entendiéndose por éstas únicamente aquellas creaciones artísticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estarán exentos del impuesto establecido por el inciso segundo del artículo 30° de la ley N° 14.171, de 1960.
Artículo 2°- Las entradas o billetes referidos en el artículo anterior a espectáculos extranjeros, podrán ser declarados exentos de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un propósito artístico o cultural, previo informe favorable del Instituto del Teatro de la Universidad de Chile, pero deberán pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del artículo 30° de la ley N° 14.171. En este caso, no regirán las exigencias establecidas por las leyes N°s 5.172 y 5.563, de 2 de Junio de 1933 y 11 de Enero de 1935, respectivamente.
Artículo 3°- La calificación de "chileno o nacional", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° de la ley N° 5.563, de 11 de Enero de 1935, tendrá para las compañías permanentes un plazo de validez de un año, el que se contará desde la calificación.
Artículo 4°- Los artistas chilenos que no tengan residencia ni domicilio en Chile no pagarán impuesto adicional respecto de las rentas que perciban en el país por concepto de su actuación profesional personal.
Artículo 5°- Deróganse el artículo único de la ley N° 16.614, de 16 de Enero de 1967, y el inciso primero del artículo 202 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967."