Artículo 1
"Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, la ley N.o 15.576, de 11 de Junio de 1964, sobre Abusos de Publicidad: - Intercálase a continuación del artículo 1°, el siguiente, nuevo: "Artículo 1° A.- Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a la venta de papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales." - Artículo 2° - Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, al Director de la Biblioteca Nacional, el que llevará un Registro Especial de todos ellos. Sin una certificación que acredite el cumplimiento de esta exigencia, las Municipalidades no podrán otorgar o renovar la respectiva patente." - Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo: "Los que a cualquier título adquieran alguno de los establecimientos señalados en el inciso precedente, deberán declarar esta circunstancia para los efectos de su inscripción en el citado Registro. La omisión de este trámite hará incurrir a los llamados a efectuarlo en la misma sanción del inciso anterior." - Suprímense los incisos tercero y cuarto. Artículo 3° - Reemplázase en el inciso primero el guarismo "9" por "15" y suprímese la frase "y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos". - Suprímese en la parte final del mismo inciso primero la frase "al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno". - Intercálanse como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes: "Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafo u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público. Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será quien imprima el cuerpo principal el que deba depositar en la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones similares." - En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, reemplázanse las palabras "que se refiere a" por la preposición "de"; intercálase entre las palabras "noticias," y "charlas" el sustantivo "entrevistas,"; agrégase a continuación de la palabra "República", suprimiendo la coma (,) que la sigue, la frase "o de la Intendencia o Gobernación respectiva,"; y sustitúyese la oración final que dice: "La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.", por la siguiente: "El incumplimiento malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o cinta magnetofónica será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.". - Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo-primero y décimo-segundo. Sustitúyese el inciso décimo-tercero y final, por el siguiente: "De los impresos que se le envíen en conformidad a lo prescrito en el inciso primero, la Biblioteca Nacional mantendrá dos ejemplares en la Sección Chilena fuera de consulta y como reserva intocable, situación que sólo podrá alterarse excepcionalmente, previa resolución del Ministerio de Educación Pública, y enviará al Ministerio del Interior, a la Secretaría General de Gobierno y a la Biblioteca del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que estos organismos le soliciten, pudiendo conservar o distribuir los restantes en la forma que estime conveniente." - Artículo 4° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 4°.- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile, agencia noticiosa nacional, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85% del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socios o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85% de su capital en poder de chilenos. Los diarios, revistas, escritos periódicos, agencias noticiosas, radiodifusoras y estaciones de televisión deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace. El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por la presente ley. La mujer casada podrá ser directora o reemplazante. El director de todo diario, revista o escrito periódico deberá cumplir, además, con el artículo 23.o de la ley N° 12.045. Cuando tales publicaciones tengan carácter exclusivamente estudiantil, bastará que el director sea un estudiante mayor de 16 años. Respecto de las publicaciones de carácter informativo editadas por las Misiones extranjeras acreditadas en el país no se aplicarán los requisitos de la nacionalidad y de la carencia de fuero, ni será necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo siguiente. En todo caso, los Jefes de Misiones deberán enviar, además, cuatro ejemplares de cada publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. El requisito de la nacionalidad chilena a que se refiere este artículo no se aplicará en el caso de revistas técnicas o científicas, de las publicaciones editadas en idiomas extranjeros y de las revistas de carácter internacional que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero, aunque su dirección editorial se encuentre en Chile." - Artículo 5° Redáctase el inciso segundo en los términos siguientes: "El propietario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, entregará personalmente o enviará por correo y en carta certificada copia de ella, al Director de la Biblioteca Nacional o al de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción." - Reemplázase en el inciso tercero la palabra "Bibliotecas", por la expresión "la Biblioteca Nacional". - Artículo 6° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 6.o- La infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.o A será sancionada con una multa de dos a cuatro sueldos vitales. La infracción de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2.o será sancionado con una multa de medio a un sueldo vital. La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se sancionará con una multa de un sueldo vital. La infracción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° y toda otra infracción distinta de las penadas en el inciso cuarto del mismo artículo, será sancionada con una multa de medio sueldo vital. La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4° o la omisión de la declaración de que trata el artículo 5° será sancionada con una multa de uno a cuatro sueldos vitales. Si después de notificada la infracción continuare la publicación o transmisión, se aplicará igual multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Cualquiera otra infracción, omisión o inexactitud en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, será sancionada con una multa de uno a dos sueldos vitales, sin perjuicio de la pena que corresponda por falsedad de la declaración. Del pago de las multas aplicadas al director será solidariamente responsable el propietario o concesionario." - Agréganse, a continuación del artículo 6.o, los siguientes, nuevos: "Artículo 6° A.- Salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° A, en el inciso cuarto del artículo 3° y en el inciso sexto del artículo 5°, el conocimiento de las infracciones y la aplicación de las multas a que se refieren los artículos precedentes corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional, quien actuará de oficio o por denuncia del Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, del Intendente o Gobernador respectivo o de particulares. La denuncia se hará por escrito al Director de la Biblioteca Nacional, quien, previas las comprobaciones del caso, decretará el cumplimiento de la disposición infringida y aplicará la multa que corresponda. El infractor condenado podrá reclamar ante el Juez de turno de Mayor Cuantía en lo Civil de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo. Esta notificación la efectuará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director de la Biblioteca Nacional, quien también pondrá su resolución en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado. La reclamación se tramitará de acuerdo con el procedimiento del juicio sumario, entendiéndose como demandado el Fisco, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o de sus procuradores, en su caso. Se tendrá por desistido al reclamente que no hiciere notificar personalmente o por cédula al representante del Fisco dentro de quince días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. El Consejo de Defensa del Estado hará efectivo el cobro de la multa impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, la que se hará exigible vencido el plazo que otorga el inciso tercero para reclamar de ella, o desechada que sea la reclamación cuando ésta se hubiere deducido. En el juicio ejecutivo no se admitirán otras excepciones que las de pago y prescripción." "Artículo 6° B.- La persona que consienta en aparecer como director sin serlo y la que, en tal caso, ejerza de hecho la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el tribunal que corresponda." "Artículo 6° C.- La responsabilidad por las infracciones administrativas previstas en este Título prescribirá en seis meses contados desde su comisión." - Artículo 7° Suprímese. - Artículo 8° Suprímese en el inciso tercero la frase "si son de personas naturales, o al doble si son de funcionarios o personas jurídicas" y eliminar la coma que la sigue. Artículo 9° Reemplázase en el inciso cuarto la frase: "que sanciona el artículo 265 del Codigo Penal", por esta otra: "con presidio menor en sus grados mínimo a medio". Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente, nuevo: "Artículo 9° A.- Cuando por aplicación de las disposiciones del artículo anterior, un diario, revista, escrito periódico, estación radiodifusora o televisora fuere suspendido temporalmente su personal percibirá durante el lapso de la suspensión todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones. Cuando la suspensión fuere definitiva, en el caso del inciso final del artículo anterior, el propietario deberá pagar a su personal una indemnización equivalente a un mes en el caso de los empleados, o a treinta días en el caso de los obreros, de los sueldos o salarios de que disfrutaren al tiempo de decretarse la suspensión definitiva, considerándose como un año completo las fracciones superiores a seis meses. Esta indemnización se devengará en beneficio del personal sin perjuicio de cualesquiera otras indemnizaciones, gratificaciones, prestaciones o beneficios a que legal o contractualmente tuviere derecho por la terminación de su contrato. Los patrones o empleadores dispondrán de un plazo de treinta días para cancelar esta indemnización y ella se considerará crédito privilegiado, de la categoría contemplada en el N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil. No habrá lugar al pago de esta indemnización si el patrón o empleador, no obstante la suspensión, mantuviere en funciones al personal en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios en el órgano suspendido definitivamente tanto en lo relativo a la naturaleza de su trabajo como en sus remuneraciones." - Artículo 13° Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 13°.- El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior induzca directamente a la ejecución de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de uno a tres sueldos vitales. Con igual pena será castigado el que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior haga la apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal." - Intercálase a continuación del artículo 13°, el siguiente, nuevo: "Artículo 13° A.- Los que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12°, realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o religión serán penados con multa de seis a doce sueldos vitales." - Artículo 14° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 14°.- La difusión maliciosa, por alguno de los medios señalados en el artículo 12°, de noticias sustancialmente falsas o de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, será sancionada con multa de diez a veinte sueldos vitales, cuando por su naturaleza pueda causar daño grave a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos o ser lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales o jurídicas. Igual pena tendrán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan carácter de secretos o reservados por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto. En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de responsabilidad penal. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554° y 574° del Código de Procedimiento Penal, según el caso, o aquella que se fectúe dentro de quinto día de haberse requerido por escrito por el afectado. La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 8°." Artículo 16° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 16°.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 12°, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413°, 418°, inciso primero, y 419° del Código Penal y con multa de dos a quince sueldos vitales en los casos del N° 1 del artículo 413° y del artículo 418°, de uno a siete sueldos vitales en el caso del N° 2 del artículo 413°, y uno a tres sueldos vitales en el caso del artículo 419°. Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad documentos o actuaciones que puedan afectar el nombre, posición, honor o fama de una persona serán sancionados con multa de diez a treinta sueldos vitales. Si se consumare la amenaza la multa podrá alcanzar al doble de lo señalado precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El Tribunal podrá aplicar, además, la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio si lo estimare procedente en atención a la gravedad de la presión ejercida, o al daño moral causado a la víctima y a sus familiares." Artículo 17° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 17°.- Al que se acusare de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 12°, no le será admitida prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando consistieren en hechos determinados y en los casos siguientes: 1°.- Si la imputación se produce con motivo de defender un interés público real; 2°.- Si el afectado ejerciere funciones públicas, sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, y 3°.- Si la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado; de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio, o de directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras que soliciten públicamente capitales o créditos. Si se probare la verdad de la imputación, el acusado será absuelto. En ningún caso será admitida prueba sobre imputaciones referentes a la vida familiar o conyugal." Artículo 18° Suprímese. Artículo 19° Suprímese. Asimismo, suprímese el epígrafe que le antecede. Artículo 20° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 20°.- La difusión de noticias o informaciones relativas a juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, dará origen a la responsabilidad penal en los casos de los artículos 15° y 16°, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17°." Artículo 21° Redáctase en los siguientes términos: "Artículo 21°.- Se prohibe la divulgación por cualquier medio de difusión de informaciones relativas a delitos cometidos por menores, así como la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada o semiprivada. Sin embargo, cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con autorización del Juez de la causa. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez sueldos vitales." Artículo 22° Redáctanse en plural las palabras "su grado", que figuran en el inciso primero. Refúndense los incisos segundo y tercero, redactados en los siguientes términos: "La prohibición podrá decretarla el Juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público, y deberá ser publicada gratuitamente en uno o más diarios, que el Juez determine, del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. La no publicación de la referida prohibición dentro del plazo de cuarenta y ocho horas será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo." - Artículo 23° Suprímese. - Artículo 24° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 24°.- Las ofensas al honor de las personas, a las buenas costumbres y a la seguridad interior o exterior del Estado que se cometieren por alguno de los medios de difusión que señala el artículo 12°, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones del Código Penal, de la Ley de Seguridad Interior del Estado y de la presente ley. Si las informaciones, imágenes o comentarios sobre crímenes, simples delitos, suicidios, accidentes y catástrofes naturales difundidos por algunos de los medios señalados en el artículo 12° ofendieren gravemente los naturales sentimientos de piedad y respeto por los muertos, heridos o víctimas de tales delitos, suicidios, accidentes y catástrofes, los responsables serán penados con multas de seis a doce sueldos vitales." Artículo 25° Sustitúyese en el inciso primero la frase "multa de un tercio de sueldo vital a cuatro" por "pena de multa de dos a diez". - Reemplázase en el inciso segundo "49" por "44". Artículo 26° - Suprímese el inciso final. Artículo 27° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 27°.- La responsabilidad penal por los delitos sancionados en el Título III de la presente ley se determinará de conformidad con las reglas generales del Código Penal y del inciso segundo del artículo 39° del Código de Procedimiento Penal. Se considerarán también autores: a) Si se tratare de diario, revista o escrito periódico, el director o quien legalmente lo reemplazare al efectuarse la publicación; en el caso del artículo 6° B, el que ejerza de hecho la dirección; b) Si se tratare de otras publicaciones, y el autor no fuere conocido, el editor, y, a falta de éste, el impresor; c) Si se tratare de difusiones efectuadas por radio, televisión, u otro medio similar, el director de los programas informativos, si lo hubiere, y, en su defecto, el director de la respectiva emisora o quien legalmente lo reemplace, y d) Si se tratare de la exhibición de cintas cinematográficas no autorizadas por el Consejo de Censura, el propietario de la cinta, el distribuidor de la misma y el empresario de la sala en que se proyectare. Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en las letras a) y c) cuando acrediten de modo irrefragable que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa." Agréganse, a continuación del artículo 27°, los siguientes artículos nuevos: - "Artículo 27° A.- Si las disposiciones de las letras a) y c) del artículo anterior no pudieren ser aplicadas por haberse infringido lo prescrito en los artículos 4° ó 5° de la presente ley, será responsable el propietario del diario o publicación periódica o el concesionario de la estación emisora, y si fueren personas jurídicas, lo serán los administradores en las sociedades de personas, el gerente en las anónimas, y el presidente, en las corporaciones o fundaciones." "Artículo 27° B.- El propietario o concesionario, en su caso, y a falta de éstos el impresor o editor, si lo hubiere, serán siempre solidariamente responsables del pago de las multas impuestas y de las indemnizaciones civiles que procedieren." - Artículo 27° C.- Si alguno de los responsables de los delitos a que se refiere la presente ley no enterare en arcas fiscales el importe de la multa dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada vigésimo de sueldo vital de multa, sin que la privación de libertad pueda exceder de doscientos días. El Juez de la causa hará efectivo el apremio personal con la sola certificación de no haberse enterado la multa, estampada a petición de parte o de oficio." Artículo 28° Suprímese. Artículo 29° Suprímese. Artículo 31° Suprímese la palabra "difamación" y la coma (,) que la precede, en las dos oportunidades en que se emplea. Artículo 32° Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El afectado u ofendido deberá interponer su acción ante el Tribunal competente de acuerdo con las reglas generales; pero, si tuviere su domicilio en un departamento distinto de aquel en que tenga su asiento este Tribunal, gozará de privilegio de pobreza y tendrá derecho a ser atendido por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, en el ejercicio de las acciones civiles y penales que entablare." Artículo 33° Suprímese el inciso segundo, y, sustitúyese el inciso quinto y sus diecisiete numerandos, por el siguiente: "En la sustanciación de los juicios de calumnia o injuria perpetrados por alguno de los medios indicados en el artículo 12°, se aplicará el procedimiento contemplado en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, con excepción de lo dispuesto en los artículos 585° y 587° de ese texto legal, y no será necesario oir al Ministerio Público." Intercálase a continuación de este artículo el siguiente, nuevo: "Artículo 33° A.- En la sustanciación de los juicios por los delitos establecidos en esta ley en que proceda la encargatoria de reo, se concederá la excarcelación a los procesados aún en caso de reincidencia." Artículo 34° Suprímese, en el inciso primero, la frase final siguiente: "Los delitos penados en el artículo 18° sólo dan lugar a acción privada." Agrégase, a continuación del artículo 34° el siguiente, nuevo: "Artículo 34° A.- Habrá acción pública para perseguir los delitos de injuria o calumnia cometidos contra un Jefe o Ministro de Estado extranjero que se hallare en el territorio nacional." Artículo 35° Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero de este artículo hasta las palabras "Código de Procedimiento Penal," por la frase "Antes de dictarse sentencia,"; suprímese la preposición "antes" que precede a la frase "de la vista de la causa," y sustitúyese el número "15" por "10". Artículo 36° Suprímese en el inciso primero la frase "de los señalados en el artículo 19°" y las palabras "y apología". Artículo 38° Reemplázase en los incisos primero y segundo la palabra "seis" por "tres". Artículo 39° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 39°.- El producto de las multas provenientes de la aplicación de la presente ley se destinará a incrementar los recursos de la Biblioteca Nacional y del Patronato Nacional de Reos, por partes iguales." Artículo 40° Suprímese. Artículo 41° Suprímese. Artículo 43° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 43°.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el Título III de la presente ley, en la publicación periódica o estación emisora en que se hubiere cometido la infracción. En los demás casos, el tribunal podrá ordenar dicha difusión parcial o total a su prudente arbitrio, y señalar la forma, extensión y oportunidad de la misma. En ningún caso podrá exigirse al medio de difusión afectado que destine, en un solo número, a dicha publicación más de una décima parte de una edición ordinaria, tratándose de la prensa periódica, o de una hora continua de transmisiones en un día, tratándose de una estación emisora. Si el medio de difusión infractor no diere cumplimiento a dicha obligación, el tribunal impondrá una multa de cinco a quince sueldos vitales a su director, y podrá ordenar además la suspensión del medio de difusión respectivo hasta por treinta días, El producto de la multa servirá para pagar la publicación o difusión de la sentencia en otro medio de difusión que señalare el ofendido, o, en su defecto, el Juez. Al pago de la multa serán aplicables las disposiciones de los artículos 27°B y 27°C. Sin perjuicio de lo anterior, el director del medio de difusión será sancionado, como autor del delito de desacato, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados." Artículo 44° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 44°.- En caso de reincidencia en los delitos e infracciones penados en la presente ley las penas de multas serán dobladas en la primera vez y triplicadas en los casos siguientes, sin que pueda exceder de 100 sueldos vitales." Artículo 46° Reemplázase el inciso primero por los dos siguientes: "La publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tuviera reclamaciones pendientes, serán sancionados con multa de cuatro a cincuenta sueldos vitales. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los dos últimos artículos que se agregan a continuación del 27°. La sentencia condenatoria que se dicte respecto de estos delitos ordenará el comiso y la destrucción de dichos mapas, cartas o esquemas geográficos." Agréganse a continuación del artículo 46°, los siguientes, nuevos: "Artículo 46° A.- El Director de la Biblioteca Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43° de la ley N.o 16.441, de 1° de Marzo de 1966, en lo que concierne a libros y documentos privados o públicos que por su carácter histórico o artístico deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo. No podrán exportarse sin previa autorización del Director de la Biblioteca Nacional los impresos publicados con anterioridad a 1925." - "Artículo 46° B.- Se declaran de carácter técnico todas las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como las adquisiciones de libros, bibliotecas completas, publicaciones periódicas, documentos históricos o de interés científico, obras de arte, objetos de artes aplicadas, históricos y científicos, que realice el mismo Servicio." "Artículo 46° C.- Concédese a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, a los servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico "José Toribio Medina", liberación postal y telegráfica." ARTICULOS TRANSITORIOS "Artículo 1°.- Los actuales propietarios de agencias noticiosas nacionales que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4° dispondrán del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley para ajustarse a ellos. Artículo 2°.- Las exigencias establecidas en el artículo 2° se harán efectivas transcurridos que sean 30 días desde la fecha de publicación del Reglamento que el Presidente de la República dicte para la aplicación del citado artículo debiendo, asimismo, sujetarse a ellas los actuales propietarios de imprentas, litografías o talleres impresores."
