Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N° 2.226, de 19 de Diciembre de 1914: ARTICULO 24 Intercálase, a continuación de este artículo, el siguiente: Artículo 24 A.- Será aplicable a los dineros que sean necesario poner a disposición de los Tribunales Militares la norma del artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, y los Juzgados Institucionales tendrán la obligación que a los Juzgados de Letras les impone el artículo 508 del mismo cuerpo legal. ARTICULO 37 Sustitúyense los N°s 7 y 8, por el siguiente: 7°- Visitar periódicamente los lugares en que hubiere presos o detenidos del fuero militar. El Auditor General del Ejército integrará la Corte Suprema en todas las causas o negocios de la jurisdicción militar, cualquiera que sea el tribunal institucional de donde provenga el asunto, como asimismo, en las cuestiones de competencia referidas en el artículo 6l. ARTICULO 62 Agréganse los siguientes incisos finales: El recurso de queja que se interponga en contra de un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549,550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema cuando ejerciere su facultad disciplinaria en relación con un miembro de un Tribunal Militar deberá estar integrada por el Auditor General del Ejército. ARTICULO 114 Agrégase como inciso final, el siguiente: La remisión de cartas certificadas de notificación, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la substanciación de una causa estará libre de porte y derechos, como asimismo, de franqueo aéreo. ARTICULO 115 Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: Artículo 115.- Las notificaciones se practicarán personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación. Agrégase como inciso final, el siguiente: La Carta certificada debe contener los pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el Secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta, y la notificación se entenderá practicada al día subsiguiente de su remisión. ARTICULO 119 Reemplázase por el siguiente: Artículo 119.- Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se harán por medio de un edicto que se fijará, por cinco días, en la Secretaría del Tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos. ARTICULO 122 Intercálase, entre las cifras "62" y "67" lo siguiente: "64, 66 inciso final,". ARTICULO 123 Reemplázase por el siguiente: Artículo 123.- Solamente son apelables: 1°- El auto de procesamiento; 2°- La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días; 3°- Los autos de sobreseimiento, y 4°- Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso. En los casos de los números 1° y 2° la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos. ARTICULO 124 Elimínanse en el N° 1° las palabras "por segunda vez". Agréganse a continuación el artículo 133, los siguientes nuevos: Artículo 133 A.- Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán: 1°- Pedir, en el sumario, la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del sumario; 2°- Solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130; 3°- Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados; 4°- Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo; 5°- Deducir recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento, y 6°- Ejercitar los demás derechos que conceda en forma expresa alguna disposición legal. Artículo 133 B.- Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá, además: 1°- Imponerse del sumario desde el primer momento, a menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte en el interés del éxito de la investigación determine otra cosa; 2°- Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional; 3°- Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el tribunal calificará en la citada resolución; 4°- Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte, y 5°- Deducir recurso de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ella procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley. ARTICULO 142 Reemplázase por el siguiente: Artículo 142.- En los juicios militares serán aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados; pero si el delito fuere el de deserción, no regirá la disposición del artículo 357 de dicho Código. ARTICULO 150 Sustitúyese la palabra "tres" por "seis". ARTICULO 152 Reemplázase, por el siguiente: Artículo 152.- Los autos podrán ser retirados de Secretaría por el defensor designado, por el término de seis días, salvo que el Fiscal, por motivos calificados, resolviere lo contrario. Vencido el término por el cual se haya sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina del Secretario. Si notificada la orden de devolución al defensor designado que lo hubiere retirado, no la efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución. ARTICULO 153 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 153.- Si fueren varios los reos, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los reos responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso. ARTICULO 156 Reemplázase, en el inciso segundo, la frase inicial "Si el reo ofreciere prueba," por la siguiente: "Si el reo o el Fisco ofreciere prueba,". ARTICULO 162 Agrégase entre los números "503" y "505", el siguiente: "504," ARTICULO 164 Reemplázase por el siguiente: Artículo 164.- Si la sentencia definitiva no fuere apelada en el término expresado, será enviada en consulta ante la Corte Marcial en los casos enumerados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 171 Sustitúyese el N° 3° por el siguiente: 3°- La causal del N° 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal podrá deducirse aunque el vicio se haya cometido en primera instancia siempre que se hubiere reclamado oportunamente y no se hubiere subsanado el defecto en la segunda; ARTICULO 177 Reemplázase por el siguiente: Artículo 177.- Cuando la Corte Suprema deba resolver una cuestión de competencia conforme al artículo 61, será integrada por el Auditor General del Ejército. ARTICULO 197 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 197.- En los casos en que el reo careciere de defensor para contestar la acusación o que el defensor designado por él no evacuare el trámite oportunamente y se encontrare remiso al requerimiento judicial, actuará como defensor el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare el Fiscal. ARTICULO 199 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 199.- El cargo de defensor es obligatorio para los militares y abogados de turno, salvo legítima excusa que calificará verbalmente el Fiscal. Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa que éste calificará verbalmente. La responsabilidad funcionaria o profesional del militar o abogado designado como defensor por incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha efectiva por la respectiva autoridad militar o el correspondiente Colegio de Abogados, previo requerimiento del Fiscal. ARTICULO 342 Reemplázase por el siguiente: Artículo 342.- En tiempo de paz el delito que se describe en el artículo precedente será castigado: 1°- Con la pena de presidio militar menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1°; 2°- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2°, y 3°- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3°. ARTICULO 404 Derógase.
