Artículo UNICO
Artículo único.- Los asuntos judiciales con número impar, de que estén conociendo los actuales Priemeros Juzgados de Letras de los departamentos de Rancagua y La Laja, pasarán a los Juzgados creados por el artículo 3.º, N.º 7, de la ley 11.183, el día que, de oficio, señalen las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente: Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los negocios a que se refiere el artículo 179.º del Código Orgánico de Tribunales, y los juicios que se encuentren en estado de sentencia el día indicado en el inciso precedente. Los jueces respectivos deberán declarar su incompetencia en los asuntos a que se refiere la presente ley y remitirán los expedientes, con conocimiento de las partes, a los nuevos Tribunales, creados.
