Artículo UNICO
Artículo único. Sin perjuicio de las medidas y sanciones contempladas en el Código Sanitario, toda persona que ejerza actos propios de la profesión de dentista, en forma remunerada o no, sin tener título otorgado o revalidado por Universidad autorizada legalmente, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.
📜 Texto Legal Técnico
