Artículo 1
Artículo 1° Derógase el artículo 11° de la ley 16.394, de 18 de diciembre de 1965.
DEROGA EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 16.394, CONCEDE PLAZO QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES N°S 9.588, 16.281 Y 16.363
Ley 16646 · 7 artículos · Versión BCN: 1967-08-16 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1° Derógase el artículo 11° de la ley 16.394, de 18 de diciembre de 1965.
Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde la fecha de promulgación de la presente ley, para que el Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las solicitudes de inscripción de aquellas personas que se encontraban ejerciendo la profesión de viajante con anterioridad al 5 de noviembre de 1965. No obstante, este plazo será de noventa días para los intermediarios de seguros y de valores o títulos diversos de inversión.
Artículo 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes 16.281 y 16.363: a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°: "En el caso de los viajantes de seguros y de títulos o valores diversos de inversión, solamente tendrán la calidad de empleados particulares los agentes profesionales calificados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio". b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al final de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la primera por punto y coma (;); y agrégase al final de la letra b) del mismo artículo, en vez de punto (.), la conjunción "y" precedida por una coma (,). c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°: "c) Las personas que se encuentren facultadas para intermediar en la colocación de seguros o títulos o valores diversos de inversión, las cuales no obstante las demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas a las atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la ley 16.394, y sus respectivos reglamentos, confieren a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
Artículo 4° Agrégase al final de la letra m) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros".
Artículo 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 8.032: A) Eliminanse en el artículo 1° las palabras "gratificaciones o"; B) Reemplázanse en el artículo 2° los inciso 2°, 3° y 4°, por los siguientes: "Serán consiserados como agentes profesionales de seguros aquellos productores que se dediquen preferentemente a la contratación de seguros y que reúnan, además de los requisitos exigidos en esta ley y los que señale el reglamento sobre productores de seguros, las siguientes condiciones de producción: a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital promedio del departamento de Santiago, escala A), producido con un mínimo de 36 seguros de personas distintas, sin consideración de los seguros propios o de sus dependientes; b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital anual promedio del Departamento de Santiago, escala A), producido con un mínimo de 15 seguros sobre vida distintos. Se presumirá que un agente se dedica preferentemente a la contratación de seguros cuando el 60% a lo menos de sus ingresos de trabajo anuales proviene de sus actividades como productor de seguros. Para este efecto, el agente profesional y el comisionista cuando estimen reunir los requisitos para ser declarado profesional, anualmente harán una declaración jurada suscrita ante notario público, en que señalarán sus actividades desempeñadas en el último año comercial coincidente con el ejercicio social de las entidades aseguradoras, y el monto de los ingresos anuales provenientes de las mismas, separando los obtenidos por su gestión como productor de seguros, de los que tengan otro origen. Las respectivas entidades aseguradoras podrán impugnar dichas declaraciones. En tal caso, la Superintendencia se pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones y, en caso de acogerlas, podrá imponer al agente que hubiere hecho una declaración maliciosamente falsa, la inhabilidad temporal o perpetua para desempeñarse como productor de seguro. Las atribuciones, obligaciones y derechos de los agentes profesionales y comisionistas de seguros, además de los contenidos en esta ley, serán los que se señalan en el Reglamento de Productores de Seguros". C) Reemplázanse los artículos 4°, 5° y 7°, por los siguientes: "Artículo 4° El productor de seguros que se haya clasificado como agente profesional durante tres años consecutivos, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliese con la totalidad de las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 2° de esta ley, siempre que acredite que se dedica preferentemente a la contratación de seguros. El agente profesional no podrá gozar de estas franquicias en dos años consecutivos. El productor que pierde la calidad de agente profesional deberá clasificarse nuevamente como tal por dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual franquicia". "Artículo 5° Dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha del balance general de las entidades aseguradoras, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio procederá a clasificar a los agentes profesionales de seguros, de conformidad a las normas de esta ley y su reglamento". "Artículo 7° No serán considerados como agentes profesionales y, por consiguiente no gozarán de los beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que actúen como productores de seguros". D) Introdúcense, además, las siguientes modificaciones a las disposiciones que se indican de la ley 8.032: 1) Sustitúyese en el artículo 12° la palabra "emplean", por "emplea", y suprímese la frase: "y del reglamento 596". 2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14°: a) Suprímese la expresión "o comisionistas" y reemplázanse las palabras "autorización Oficial", por las siguientes: "clasificación por la Superintendencia", y b) Agrégase el siguiente inciso nuevo: "Las personas que obtuvieran su clasificación como agentes profesionales gozarán de los derechos previsionales que les correspondan desde la fecha en que se inició el ejercicio que dio motivo a la clasificación". 3) Suprímese, en el artículo 15, las expresiones "o comisionistas" y "o comisionista", y reemplázase la palabra "autorizó" por "clasificó". 4) Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente: "Artículo 16° Los productores serán designados por las entidades aseguradoras. Para entrar en funciones, dichos productores deberán constituir una garantía, por el monto y en la forma que señale el reglamento". 5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17°: a) Suprímese en el inciso 1° la frase "y no tendrán derecho a exigir gratificaciones", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), y b) Agrégase el siguiente inciso 2°: "Las remuneraciones que excedan de los límites autorizados por la Superintendencia no obligarán a las entidades aseguradoras y serán de la exclusiva responsabilidad de las personas que las pactaron en representación de aquéllas, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia". 6) Reemplázanse los cuatro primeros incisos del artículo 18°, por los siguientes: "Hasta el 30 de junio de 1968, no se aplicarán a los agentes profesionales y, en consecuencia, no tendrán derecho a los beneficios que dichos artículos acuerdan, las disposiciones de los artículos 144° al 151° inclusive del Código del Trabajo. Para los efectos de determinar la remuneración en los casos de feriado y enfermedad y del cálculo de las gratificaciones, cuando proceda, tendrán derecho a percibir, como sueldo mensual, el término medio de las comisiones ganadas en el año calendario inmediatamente anterior". 7) Reemplázanse, en el artículo 19°, el guarismo "6020" por "7295" y la frase: "una remuneración máxima de $ 42.000 anuales en lugar de la de $ 3.500 mensuales que contempla el artículo 29° de dicha ley", por la siguiente: "como remuneración máxima la señalada en el artículo 38° de dicha ley". 8) Suprímese, en el artículo 20°, la frase "hasta enterar las que correspondan al máximo de $ 42.000 anuales de comisiones". 9) Derógase el artículo 21°. 10) Agrégase el siguiente artículo final a la ley 8.032: "Artículo....Las disposiciones de esta ley para los agentes productores del grupo, se aplicarán a los intermediarios de los valores o títulos diversos de inversión, señalados en el artículo 1° de la Ley 16.394".
Artículo 6° De conformidad con las disposiciones del artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre productores de seguros dentro del plazo de noventa días. Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República dictará un reglamento sobre la inscripción en el Registro Nacional de Viajantes a que se refiere el artículo 6° de la ley 9.588.
Artículo 7° Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones contenidas en las leyes 9.588, 16.281 y 16.363 con las de la presente ley.