Artículo UNICO
Artículo único.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, y autorízase la internación de los vehículos que se detallan, destinados a las labores de promoción de la Fundación "Mi Casa": siete (7) camionetas para 500 kilogramos y un (1) camión para 2.600 kilogramos. Los impuestos, derechos de internación y demás gravámenes de cuyo pago exime este artículo a los vehículos señalados, deberán en todo caso enterarse en arcas fiscales si el material respectivo fuere enajenado a cualquier título, dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de vigencia de la ley o ellos fueren destinados a otros usos o fines, quedando solidariamente responsables las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Exímese, además, a los vehículos detallados en la presente ley, de la obligación de hacer los depósitos establecidos en el decreto supremo N° 6.973, de 28 de Noviembre de 1956, que fijó el texto refundido de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales.
