Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1.- Agréganse al artículo 125° los siguientes incisos: "No obstante la duración máxima ordinaria del trabajo de los radiooperadores telefónicos, operadores telefónicos y probadores telefónicos, será de 42 horas semanales. Los operadores telefónicos tendrán derecho a dos períodos de descanso durante la jornada de trabajo los que no podrán exceder, en conjunto, a una hora diaria". 2.- Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 126°: "En el caso indicado en el inciso 3° del artículo anterior, la jornada de trabajo podrá aumentarse hasta 48 horas semanales como límite máximo en las condiciones establecidas en el inciso 1° de este artículo". 3.- Intercálanse, seguidas de una coma, en el artículo 127°, entre las palabras "de" y "cuarenta y ocho" las siguientes: "cuarenta y dos". 4.- Agrégase al artículo 131° el siguiente inciso 4°: "En el caso de los radiooperadores telefónicos, operadores telefónicos y probadores telefónicos podrá excederse la jornada ordinaria, pero sólo en la medida indispensable para evitar perjuicio en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se deban impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones".
