MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 200, DE
1953, QUE CREA LA CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES DE
PREVISION
Ley 11594 · 10 artículos · Versión BCN: 1954-09-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense al artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, de fecha 5 de Agosto de 1953, que crea la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, las siguiente modificaciones: a) Suprímese en el inciso primero la frase '…esto sin perjuicio de lo dispuesto en el N.o 6.o del artículo 3.o, y en el artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley'. b) Reemplázase la coma (,) que viene después de la palabra 'Particulares' por un punto (.). c) Suprímese en el inciso segundo la frase: 'cuya ejecución ha de realizarse por esta Corporación'.
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Artículo 2
Artículo 2.o Sustitúyese el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, por el siguiente: 'Artículo 2.o La Corporación será administrada por un Consejo integrado por las siguientes personas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707: El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación; El Director del Servicio Nacional de Salud; El Superintendente de Seguridad Social; El Director General del Seguro Social; El Presidente del Banco del Estado; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda; El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Colonización Agrícola; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; El Director General de Agricultura; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Un representante del Presidente de la República, y Un representante de los obreros y un representante de los empleados. El Presidente de la República indicará los otros Vicepresidentes Ejecutivos de Instituciones de Previsión Social, que de conformidad con el Plan a que se hace referencia en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley, deban integrar este Consejo. Las personas nombradas podrían hacerse representar por delegados que tendrán la calidad de Consejeros suplentes, con los mismos derechos y atribuciones que tienen los propietarios a excepción de los Consejeros representantes del Presidente de la República y de los obreros y empleados. El Consejo será presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social, y a falta de este, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, y a falta de ambos, por el Consejero que designen los asistentes a la reunión.
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Artículo 3
Artículo 3.o Introdúcese al artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 200 la siguiente modificación: Reemplázase el inciso primero del N.o 3 por el siguiente: 'N.o 3.- Acordar con los Consejos de las instituciones mencionadas en el artículo 1.o los funcionarios que deben pasar de planta o en comisión de servicios a desempeñar labores en la Corporación de Inversiones'.
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Artículo 4
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 200: a) Substitúyese el inciso primero por el siguiente: 'Artículo 4.o- La Corporación Nacional de Inversiones de Previsión estará regida por lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N.o 10,343, y su Vicepresidente Ejecutivo podrá asistir, sin derecho a voto, a los Consejos de las Instituciones representadas en el Consejo de esta Corporación'. b) Suprímese en la letra d) la siguiente frase: 'y proponer al Consejo la designación de los representantes en las sociedades en que participe la Corporación'.
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Artículo 5
Artículo 5.o Substitúyese el artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, por el siguiente: Artículo 6.o Los gastos que origine el mantenimiento y desarrollo de la Corporación Nacional de Inversiones se costearán con cargo al 0,5% de las entradas que las instituciones afectas a este decreto con fuerza de ley destinen al financiamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, no pudiendo exceder de los 4/10 del indicado porcentaje. Además del financiamiento anterior las instituciones que, en virtud del artículo 17 del decreto con fuerza de ley 56/1,790, de fecha 8 de Febrero de 1943, no contribuyen al financiamiento de la Superintendencia de Seguridad Social y que, sin embargo, queden comprendidas en el artículo 1.o de esta ley, contribuirán también a prorrata al financiamiento de la Corporación Nacional de Inversiones hasta con el 0,25% de sus entradas brutas anuales'.
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Artículo 6
Artículo 6.o Introdúcense al artículo 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, las siguientes modificaciones: a) Suprímese el inciso segundo. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: 'La Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, las Juntas Locales de Beneficencia y el Servicio Nacional de Salud podrán celebrar sociedades con la Corporación Nacional de Inversiones o con las instituciones de previsión que la integran, para la administración de los bienes de renta, en las condiciones que convengan el Consejo del Servicio Nacional de Salud con los de las otras instituciones'.
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Artículo 7
Artículo 7.o Suprímese el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 200.
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Artículo 8
Artículo 8.o Agrégase a continuación del artículo 8.o y como artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, el siguiente: 'Artículo 9.o Los contratos que celebren las instituciones que integran la Corporación de Inversiones con organismos fiscales, semifiscales, o semifiscales de administración autónoma, no pagarán ninguno de los impuestos contenidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y pagarán la mitad de los derechos notariales'.
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Artículo 9
Artículo 9.o Intercálase a continuación del artículo 10.o del decreto con fuerza de ley N.o 200 el siguiente artículo nuevo: 'Artículo … Los acuerdos de la Corporación Nacional de Inversiones podrán ser observados por los Consejos de las respectivas instituciones de previsión, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, en cuyo caso prevalecerá la decisión del respectivo Consejo'.
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Artículo 10
Artículo 10.o Lo dispuesto en el artículo 5.o regirá desde la publicación en el 'Diario Oficial' del decreto con fuerza de ley N.o 200.