Artículo 1
Artículo 1°.- Agrégase a la ley 16.599, de 9 de enero de 1967, el siguiente artículo 3°: "Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para eximir de los impuestos que les afecten a las entradas o billetes a los teatros que exploten los Cuerpos de Bomberos del país, siempre que sean administrados directamente por ellos. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, fiscalizará la correcta inversión de los fondos que obtengan los Cuerpos de Bomberos con la explotación de sus teatros".
