Artículo 1
Artículo 1°- Autorízase a las Municipalidades para prestar servicios de alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines, en aquellos pasajes particulares que sirven de vías de acceso a grupos habitacionales.
AUTORIZA A MUNICIPALIDADES PARA PRESTAR DIVERSOS SERVICIOS, MODIFICA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION, LEY N° 5.604, LEY N° 8.946, DFL. N° 2, DE 1959, DFL. N° 205, DE 1960, Y DEMAS LEYES QUE SE SEÑALA, CREA LA CORPORACION DE OBRAS URBANAS; ESTABLECE NORMAS SOBRE AUTOCONSTRUCCION, IMPUESTO DEL 4 Y 5% SOBRE LAS UTILIDADES ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, Y EN GENERAL, SOBRE DIVERSAS MATERIAS HABITACIONALES
Ley 16742 · 86 artículos · Versión BCN: 1968-02-08 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Autorízase a las Municipalidades para prestar servicios de alumbrado, aseo, plantación y cuidado de árboles y jardines, en aquellos pasajes particulares que sirven de vías de acceso a grupos habitacionales.
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 81° de la Ley General de Construcciones y Urbanización por el siguiente: "Artículo 81°- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el artículo 117°. Las Municipalidades, los Intendentes y Gobernadores y la Corporación de Servicios Habitacionales estarán obligados a ejercitar las correspondientes acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delitos descritos en el inciso anterior. Las querellas y denuncias que presenten esas autoridades para perseguir a los responsables de esos delitos gozarán de privilegio de pobreza. Dichas autoridades y entidades estarán exentas de las obligaciones de rendir fianza de calumnia por las querellas que deduzcan a este respecto y de ratificarlas personalmente ante el Tribunal. Será competente para conocer de los delitos a que se refiere este artículo el Juez del lugar en que estuviere ubicado el inmueble. En el caso de terrenos o poblaciones ubicados dentro del radio jurisdiccional de dos o más juzgados, será competente el Juez que primero hubiere comenzado a instruir el proceso".
Artículo 3°.- Modifícanse los artículos 115° y 117° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 880, de Obras Públicas, de 1963, en la siguiente forma: a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 115° reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: "en la forma que determine la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas". b) Reemplázase el inciso primero del artículo 117°, por el siguiente: "Artículo 117°- Mientras en una población, abertura de calle, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, edificarlos, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía por el monto total de las obras por realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto".
Artículo 4°.- Autorízase a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario que se hubieren construido con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin los permisos respectivos. La recepción se efectuará siempre que las viviendas y demás obras cumplan los requisitos técnicos mínimos para ella. Para que se proceda a la recepción respectiva bastará que el solicitante presente un croquis de la construcción, que sea estimado suficiente por la misma Dirección de Obras Municipales. Los derechos municipales respectivos se pagarán rebajados en un 80% y podrá otorgarse para su pago hasta el plazo de un año. Condónanse las multas y demás sanciones en que hubieren incurrido los que se acojan a estas disposiciones. De las mismas franquicias gozarán los que, a la fecha de promulgación de esta ley, estuvieren en vías de terminar sus viviendas o edificios de equipamiento comunitario. El plazo para presentar las solicitudes respectivas NOTA: 1 será de un año a contar de la publicación de la presente ley. NOTA: 1 Los artículos 16 de la ley N° 17.362 y 14 de la ley 17.412, prorrogaron el plazo establecido en el presente artículo, siendo la última prórroga, de un año, a contar del 3 de marzo de 1971.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 13° transitorio de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, por el siguiente: "Artículo 13°.- La Corporación de Servicios Habitacionales radicará en nuevos terrenos aptos para la urbanización y construcción de viviendas populares a las familias que habitan en la Población "Libertad de Talcahuano".
Artículo 6°.- Intercálase el nombre de "el Asesor Urbanista" a continuación de la coma (,) que precede al término "Secretario de la Alcaldía" en el artículo 14° de la ley número 11.469, de 22 de Enero de 1954.
Artículo 7°.- El Presidente de la República podrá determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración de zona de construcción obligatoria. Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por más de seis meses, se aplicará al propietario un impuesto de hasta un 4% por cada año, según determine el decreto supremo que declare la zona como de construcción obligatoria, hasta un máximo de 20% sobre el avalúo fiscal del inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la ley N° 4.174, como un recargo. Igualmente el Presidente de la República podrá determinar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plano Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra, se encuentren en la línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones. Efectuada la declaración el propietario tendrá el plazo de tres años para adoptar la nueva línea, plazo que podrá ser ampliado hasta por dos años más por razones fundadas. Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al propietario el impuesto a que se refiere el presente artículo. Corresponderá a la Corporación de Mejoramiento Urbano, proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las zonas urbanas de construcción obligatoria; declarar y establecer, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes, las características que determinan la calidad de inmuebles no construidos, ruinosos o insalubres, o que entorpezcan el cumplimiento de los planes reguladores.
Artículo 8°.- Declárase que las facultades concedidas al Presidente de la República por los artículos 19°, 27°, 36°, 48° y 4° transitorio de la ley N° 16.391 no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
Artículo 9° Aclárase el contenido del inciso segundo del artículo 49° de la ley N° 16.391, de 16 de Diciembre de 1965, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el sentido de que las exenciones que en dicho inciso se contienen se refieren a todos los permisos que se soliciten o hayan solicitado y obras que se ejecuten o encomienden o se hayan ejecutado o encomendado, con sus recursos propios, la Corporaci"n de la Vivienda, la Corporaci"n de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano; sea en virtud de contrato a precio fijo o suma alzada, por el de administración delegada o cualquiera otro sistema que admita la ley. Declárase que no habiéndose derogado ni expresa ni tácitamente el contenido del artículo 36° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de Julio de 1960, debe dársele este mismo alcance interpretativo, en términos tales que las exenciones previstas alcanzan a todas las obras ejecutadas o que se inciaron bajo el imperio de ese decreto con fuerza de ley.
Artículo 10°.- Será aplicable a la Empresa de Agua Potable de Santiago y al Servicio de Agua Potable El Canelo y a las Empresas y Administraciones de Agua Potable del país lo previsto en el artículo 132° del DFL número 4, de 1959. El reclamo a que se refiere el inciso segundo de dicha disposición deberá efectuarse a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11°.- La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales otorgarán escrituras definitivas de compraventa por las viviendas y locales comerciales ubicados en poblaciones que hubieren construido antes del 31 de Diciembre de 1966, aun cuando la Municipalidad respectiva no se hubiere recibido de ellas y los Conservadores de Bienes Raíces procederán a inscribirlas sin más trámite. Si se tratare de edificios que deben regirse por el Capítulo V del decreto supremo N° 880 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de Mayo de 1963, bastará para la enajenación por pisos o departamentos con el plano de cada piso archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y la mención de esta ley en la respectiva escritura, en la forma establecida en el artículo 11° de la ley número 11.464 y su Reglamento. En todo caso, la Corporación de la Vivienda continuará siendo responsable de la terminación de las obras de urbanización. Las Instituciones de Previsión Social que adquieran las viviendas transferidas de acuerdo a este artículo, las podrán transferir, a su vez, a sus imponentes, en la misma forma señalada en este artículo.
Artículo 12°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 2° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de Julio de 1960, el guarismo "10%" por "20%".
Artículo 13°.- Los inmuebles que hubieren sido donados a la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda o de Servicios Habitacionales, podrán ser a su vez cedidos gratuitamente, sin perjuicio de que dichas Instituciones cobren por las obras que ellas hubieren ejecutado en dichos terrenos. La Corporación de Servicios Habitacionales emitirá los informes que le soliciten asignatarios de viviendas en poblaciones construidas por la Corporación de la Vivienda, la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social o Instituciones de Previsión, sobre la conveniencia de que se establezcan antejardines frente a sus habitaciones. Desaféctanse de la calidad de bienes nacionales de uso público los terrenos necesarios para esos antejardines, en los casos en que se produzcan informes favorables de la Corporación de Servicios Habitacionales, y se autoriza a las respectivas Municipalidades para transferir los a los propietarios colindantes, gratuitamente y con las obligaciones y servidumbres que determine en el Reglamento el Presidente de la República.
Artículo 14°.- La Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá resolver, en segunda instancia, las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras de las Municipalidades en asuntos relativos a construcciones y urbanización, siempre que la apelación sea fundada. En todo caso, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a través de sus servicios, podrá recibir cualquiera obra realizada por instituciones públicas si la Dirección de Obras Municipales respectiva no se pronunciare sobre su recepción dentro del plazo de 30 días, contado desde que se soliciten.
Artículo 15°.- Agrégase el siguiente artículo 24° bis a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo número 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre del mismo año: "Artículo 24° bis.- La Corporación de Mejoramiento Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc. que estime necesarios. Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán notificados administrativamente y previamente de tales propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considerare la solicitante. Igual facilidad deberá otorgarse a la comisión de técnicos a que se refieren los artículos 25° de la ley N° 5.604 y 51 de la ley N° 16.391".
Artículo 16°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto original de la ley N° 5.604, de 16 de Febrero de 1935, modificada por el artículo 9° de la ley N° 16.392, de 16 de Diciembre de 1965: a) Sustitúyese el artículo 24°, por el siguiente: "Artículo 24°.- Decretada la expropiación, si la indemnización se ajustare directamente entre el propietario y la entidad expropiante, ésta la depositará en arcas fiscales, en su totalidad o en la forma señalada en el inciso primero del artículo 35°, a la orden del Juez a que se refiere el artículo 28°, y tomará inmediatamente posesión de los terrenos."; b) Sustitúyese el artículo 25°, por el siguiente: "Artículo 25°.- Si la indemnización no se ajustare entre la entidad expropiante y el interesado, aquella nombrará una comisión de tres técnicos, de entre los miembros de la nómina que establezca el Presidente de la República por decreto supremo, con el fin de que tase el valor del predio y las indemnizaciones que corresponda pagar. En la comisión no podrán figurar funcionarios dependientes de la entidad expropiante o del Ministerio a que ésta pertenezca o de cualquiera de los Servicios de éste o de las instituciones que se relacionan administrativamente con él."; c) Sustitúyese el artículo 26°, por el siguiente: "Artículo 26°.- Una vez practicada la tasación, la entidad expropiante quedará autorizada para tomar posesión de los terrenos, previo depósito en arcas fiscales de la quinta parte del monto de dicha tasación a la orden del Tribunal llamado a conocer del reclamo que pudiere interponerse en contra de ella. Autorizada la toma material del inmueble, la entidad expropiante podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública al Intendente o Gobernador que corresponda, quienes deberán concederla sin más trámite."; d) Agrégase a continuación del artículo 26°, el siguiente artículo 26° bis: "Artículo 26° bis.- Cuando hayan de notificarse las expropiaciones a que se refiere la presente ley a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, el Juez ordenará sin más trámites y con la sola petición que al efecto formule la entidad expropiante que se proceda de conformidad con el artículo 54° del Código de Procedimiento Civil y sin sujeción a lo dispuesto por el inciso segundo de ese mismo artículo. Cuando se trate de la expropiación de inmuebles de dominio de una comunidad, la tasación se notificará en la forma prescrita en el inciso anterior. Los comuneros deberán comparecer mediante un solo mandatario, designado de común acuerdo. A falta de acuerdo, la representación de todos ellos la asumirá el Defensor Público. El mandatario común o el Defensor Público, en su caso, se considerará representante de todos los componentes de la comunidad para todos los efectos legales, incluso para aceptar el valor de tasación que se le notifique. El Defensor Público sólo podrá reclamar de la tasación si ésta es inferior al avalúo fiscal del predio materia del procedimiento expropiatorio. El Defensor Público representará también al poseedor inscrito que hubiere fallecido o cuyo paradero se ignora, si sus herederos o sus representantes legales no se hubieren hecho parte en el procedimiento expropiatorio. Los libramientos de la indemnización se harán mediante un depósito directo que hará el Tribunal en el Banco del Estado de Chile a nombre del notificado en el procedimiento expropiatorio, previa deducción de los honorarios del Defensor Público, en su caso, tasados por el Juez. En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo 25° de esta ley, luego de transcurrido el plazo de un año, contado desde la notificación judicial de la expropiación, sin que se presente al Banco del Estado de Chile persona alguna con derecho a solicitar que se gire libramiento del valor de tasación consignado, y depositado en su favor, y le sean entregados los pagarés de que trata el artículo 35°, la entidad expropiante solicitará del Juez que, sin más trámite, ordene girar lo depositado en el Banco del Estado de Chile a la Corporación de Mejoramiento Urbano, quien lo administrará con facultad de disposición. Transcurrido un segundo año, dicho monto girado ingresará al dominio de dicha Corporación y se extinguirán las obligaciones provenientes de los referidos pagarés. Si dentro de este segundo año concurriere al juicio de expropiación alguna persona con derecho a solicitar que se gire libramiento en su favor, la Corporación de Mejoramiento Urbano estará obligada a restituir la cantidad girada, depositándola en la cuenta corriente del Tribunal, una vez transcurrido el término de 30 días corridos, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que así lo ordene. En el caso de las expropiaciones a que se refiere el artículo 25° de la presente ley, notificada que sea la expropiación, no le será lícito al expropiado celebrar acto o contrato alguno que afecte al bien expropiado, y el Juez, de oficio o a petición de parte, decretará la prohibición pertinente, la que el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá inscribir sin costo alguno para la solicitante."; e) Sustitúyese el artículo 27°, por el siguiente: "Artículo 27°.- Tanto la entidad expropiante como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la entidad expropiante notifique al propietario que ha tomado posesión de los terrenos."; f) Sustitúyese el artículo 28°, por el siguiente: "Artículo 28°.- En la reclamación el solicitante indicará el valor en que estima el bien expropiado, nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, por las partes o por el Juez, en subsidio. La inhabilidad señalada en el artículo 25° afectará al tercero nombrado por el Juez. Los informes de los peritos servirán al Tribunal de dato meramente ilustrativo. Si el propietario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27° de la presente ley, reclamare de la tasación y la entidad expropiante se desistiere de la expropiación dentro del plazo de 30 días, contado desde la reclamación, el Servicio de Impuestos Internos deberá modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a ese Servicio el desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación."; g) Reemplázase el artículo 29°, por el siguiente: "Artículo 29°.- Si el valor que fijare el Tribunal fuere superior al de la tasación a que se refiere el artículo 25°, la diferencia resultante entre dicha tasación y el valor fijado por el Tribunal se pagará en tantas cuotas como años falten para completar los cinco años que señala el inciso segundo del artículo 35° de esta ley y en la forma que esa disposición establece. Si a la fecha de fijarse por el Tribunal dicho valor hubieren transcurrido los cinco años, contados desde la iniciación del juicio de expropiación, la diferencia de valores resultante se pagará en dinero y de una sola vez. En caso contrario, se solucionará la obligación con pagarés otorgados en la forma que establece el artículo 35°."; h) Sustitúyese el artículo 30°, por el siguiente: "Artículo 30°.- Efectuado por la entidad expropiante el depósito de la indemnización por la expropiación, o de la primera cuota en su caso, el Tribunal ordenará publicar tres avisos, en otros tantos días hábiles, en un periódico del departamento en que estuvieren situados los terrenos con el fin de que los terceros puedan hacer valer sus derechos. Transcurridos diez días desde la publicación del último aviso, y no habiendo oposición de terceros se girará a favor del expropiado libramiento de la suma consignada por la entidad expropiante en la parte que no fuere reclamada por ella. Sólo una vez fallado el reclamo se girará libramiento de la parte de la indemnización reclamada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29°. Para los efectos de fijar el justo precio dentro del procedimiento expropiatorio a que se refiere la presente ley, no se considerará la plusvalía del terreno objeto de la expropiación cuando ella derive de obras o servicios públicos o municipales de urbanización, equipamiento o remodelación realizados en sectores contiguos y dentro de los cinco años anteriores al decreto o acuerdo que determine la respectiva expropiación."; i) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31°, por el siguiente: "Los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación y los usufructos, las servidumbres, arrendamientos y otros derechos o gravámenes que existieren, quedarán extinguidos."; j) Reemplázase en el inciso primero del artículo 33° la palabra "transferencia" por la palabra "expropiación.".; k) Intercálase en el artículo 34° entre la palabra "su" y la palabra "fallo" la expresión "vista y", y l) Reemplázase el artículo 35°, por el siguiente: "Artículo 35°.- La indemnización a que se refiere el artículo 24° de la presente ley, podrá ser pagada por la entidad expropiante en parcialidades, dentro del plazo que convenga con el propietario. En el caso del artículo 25°, el monto de la tasación se pagará siempre a cinco años plazo. La cuantía del depósito a que se refiere el artículo 26° será equivalente a la quinta parte del valor de la tasación. El saldo se pagará dentro de los cinco años siguientes, en otras tantas cuotas iguales, mediante pagarés que emitirá la entidad expropiante. Cada una de dichas cuotas vencerá al término de cada año, considerándose como fecha inicial para determinar los vencimientos respectivos, aquella en que se efectúe el depósito de la quinta parte del valor de la tasación. El 60% del valor de cada cuota a plazo tendrá un reajuste anual, calculado al 30 de Junio del año anterior a la fecha de su pago, equivalente al porcentaje de variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor, que determine la Dirección de Estadística y Censo, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará en una unidad y se despreciarán las fracciones. Por el tiempo que medie entre la emisión del pagaré y el 30 de Junio siguiente, el reajuste será proporcional al plazo transcurrido. Cada cuota a plazo devengará un interés anual del seis por ciento. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, se agregará al interés señalado, y a partir de la mora, un interés penal anual del tres por ciento. Los intereses se calcularán sobre el monto original de cada cuota y se pagarán a la fecha de vencimiento del pagaré. En el caso del artículo 29°, y respecto del mayor valor que pueda decretar el Tribunal que conoce la expropiación, operarán la reajustabilidad y los intereses a que se refiere el inciso precedente. Los terceros que tengan derechos que hacer valer sobre el monto de la indemnización deberán hacerlos efectivos sobre la cantidad consignada, y en caso de ser ésta insuficiente para cubrir sus créditos, sobre el saldo de la indemnización, pagándoseles en tal caso en la forma y con los intereses que establece este artículo. El monto de las cuotas que resulten se deducirá de las que deban pagarse al expropiado. Los pagarés se emitirán a la orden del expropiado y se entenderán siempre garantizados por el Estado. Su transferencia se hará por simple endoso, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago. La entidad expropiante llevará un Registro de Pagarés en que se anotará el valor de cada uno, el nombre de sus dueños, su pago y los endosos de que sean objeto. Efectuada la consignación de la indemnización por la expropiación, o la primera cuota de ella, en su caso, quedará transferido de pleno derecho a la institución expropiante el dominio del bien expropiado, con todos los efectos contemplados por el artículo 36° de la presente ley. La entidad expropiante podrá desistirse de la expropiación mientras no consigne la indemnización que se fije por sentencia ejecutoriada. Si al desistirse de la expropiación la entidad expropiante se hubiere girado en favor del expropiado la quinta parte del valor de tasación a que se refiere el artículo 26°, éste deberá devolverlo dentro del plazo máximo de 30 días. Si así no lo hiciere, deberá pagar un interés penal sobre la cantidad girada, que será igual al interés bancario y correrá a contar del vencimiento del plazo indicado. Igual norma se aplicará respecto de los terceros. En el caso a que se refiere el inciso precedente y para garantizar el reintegro de lo girado, el bien de cuya expropiación se haya desistido la entidad expropiante quedará gravado con hipoteca legal a favor de la entidad expropiante y con prohibición de enajenar. Esta hipoteca y prohibición se inscribirán en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. El crédito proveniente del giro a que se refieren los dos incisos precedentes gozará del privilegio a que se refiere el N° 1° del artículo 2.472 del Código Civil.
Artículo 17°.- Decláranse inembargables, para todos los efectos legales, los inmuebles que se incorporen al dominio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él, que se destinen al funcionamiento de sus servicios, a planes de viviendas, de equipamiento comunitario o de desarrollo urbano en general.
Artículo 18°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de los artículos 24° a 36° de la ley N° 5.604, con las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la ley N° 16.392 y por la presente ley.
Artículo 19°.- Sustitúyense en el artículo 97°, inciso primero, del DFL. RRA. N° 20, de 1963, la expresión "Corporación de la Vivienda", por la de "Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo", y en el inciso primero del mismo artículo la palabra "treinta" por "sesenta", y agréganse a continuación del mismo inciso los siguientes, nuevos: "La Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá autorizar a las sociedades o institutos a que se refiere el artículo 122°, inciso segundo, de este texto legal, agregado por el artículo 17° de la ley N° 16.392, para que otorguen la autorización previa a que se refiere el inciso anterior, siempre que se ciñan a las normas que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo les imparta. El acto o contrato que se celebre sin la autorización a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa. La nulidad se sanea con el informe favorable posterior. Los notarios no autorizarán escrituras ni los Conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas la correspondiente autorización."
Artículo 20°.- Agrégase al artículo 115° del DFL. N° 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 880, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, el siguiente inciso: "Las Cooperativas de Viviendas y Servicios Habitacionales, estarán exentas del 50% de los derechos de edificación, sin perjuicio de las exenciones que puedan corresponderles en virtud del DFL. N° 285, de 1953, y el DFL. N° 2, de 1959, o que le asignen otras leyes especiales.".
Artículo 21°- Derógase el artículo 33° del DFL. N° 2, de 1959.
Artículo 22°.- Agréganse al final del artículo 117° del DFL. N° 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el DS. N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos: "No obstante lo anterior, el propietario podrá enajenar partes de los terrenos a las cooperativas de viviendas, previa autorización de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En tal caso, la cooperativa de vivienda asumirá la responsabilidad de ejecutar, a lo menos, las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115°, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de compraventa. Para garantizar la urbanización antedicha, la cooperativa deberá constituir prohibición de gravar y enajenar los terrenos adquiridos y los hipotecará en favor de la Municipalidad respectiva. Estas prohibiciones e hipotecas deberán posponerse o alzarse en favor de las entidades que otorguen a la cooperativa los créditos necesarios para efectuar la urbanización o construcción de las viviendas. Concedida la autorización a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, la cooperativa de vivienda no estará sujeta a la exigencia establecida en el artículo 97° del RRA. N° 20.
Artículo 23°.- Los actos o contratos que consten de escritura pública o las inscripciones efectuadas con anterioridad a esta ley, sin darse cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 21° de la ley N° 6.071 e inciso tercero del artículo 64° del decreto supremo N° 880, de 16 de Mayo de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, podrán sanearse mediante la reducción a escritura pública, por cualquiera persona, del certificado que debió insertarse y que fue omitido, debiendo tomarse nota de la escritura al margen de la inscripción correspondiente. Igualmente, se considerará saneado el acto o contrato y la inscripción, si en una escritura de transferencia posterior se hubiere efectuado la inserción correspondiente.
Artículo 24°.- Los Director NOTA: 2 es de Obras Municipales o los Secretarios Municipales donde no existan los primeros, deberán remitir dentro de los quince primeros días de cada mes, a la Dirección de Estadística y Censos y a la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un informe con los datos sobre las construcciones, viviendas y obras de equipamiento comunitario iniciadas en el mes inmediatamente anterior, tanto en el sector urbano como en el rural de la comuna correspondiente. La omisión de esta obligación será sancionada en conformidad a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República a solicitud del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Las construcciones, viviendas y obras de NOTA: 2 equipamiento comunitario hechas en los sectores rurales que no hubieren obtenido el permiso a que se refiere el artículo 7° del decreto supremo N° 880, de 16 de Mayo de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, tendrán el plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta ley, NOTA: 3 para regularizar su situación y obtener los permisos respectivos. En estos casos los impuestos y derechos fiscales y municipales se pagarán rebajados en un 90%. NOTA: 2 El artículo 16 de la ley N° 17.362, declaró que las construcciones indicadas en este inciso, son aquellas que al momento de promulgarse la ley 16.742 estaban ubicadas en sectores rurales y que fueron destinadas exclusivamente a la vivienda y a obras de equipamiento comunitario. NOTA: 3 El artículo 5° de la ley N° 16.742 y el artículo 16 de la ley N° 17.362, prorrogaron el plazo establecido en este artículo, siendo esta última prórroga de un año, a contar del 9 de octubre de 1970.
Artículo 25°.- DEROGADO.-
Artículo 26°.- Agréganse los siguientes artículos N°s. 40° a 45°, nuevos, a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo N° 483, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre del mismo año: "Artículo 40°.- Los inmuebles adquiridos por la Corporación de Mejoramiento Urbano, y declarados de reserva por su Junta Directiva, no estarán sujetos a las normas de las leyes números 11.622 y 15.020 ni a otras especiales que limiten la facultad de disponer total o parcialmente de ellos.". "Artículo 41°.- A las adquisiciones de inmuebles que ejecute la Corporación de Mejoramiento Urbano no serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1.600, de 31 de Marzo de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.". "Artículo 42°.- En los casos en que la Corporación de Mejoramiento Urbano, en conformidad al artículo 24° de esta ley, expropie por cuenta de terceros, y así lo solicite al Juez que conozca del juicio de expropiación, el dominio del inmueble expropiado ingresará directamente al patrimonio de esos terceros, a cuyo favor se extenderá la escritura de expropiación respectiva.". "Artículo 43°.- En los casos de adquisición, a cualquier título, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a petición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de cualquiera de las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, deberá reducir a una sola inscripción todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los efectos legales, la prueba del dominio o posesión correspondiente. El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la inscripción refundida, deberá hacer la anotación marginal correspondiente. Esta inscripción tendrá los efectos a que se refiere el artículo 26° de la ley N° 16.585.". "Artículo 44°.- En los casos en que la Corporación de Mejoramiento Urbano estime necesaria la demolición inmediata de las construcciones existentes en un inmueble que expropie, con el fin de establecer el estado, características y especificaciones de la obra para que se tengan presentes al fijar el monto de la indemnización, requerirá del Tribunal que decrete, sin más trámite, una inspección personal de los referidos inmuebles. El Juez deberá cumplir esta diligencia en el plazo de diez días, asesorarse para realizarla por un perito y delegar la diligencia al Secretario del Tribunal.". "Artículo 45°.- Los saldos de precio de las compraventas de inmuebles que celebre la Corporación de Mejoramiento Urbano podrán solucionarse con pagarés, que se regirán por las normas contenidas en el artículo 35° de la ley N° 5.604.".
Artículo 27°- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 44° de la ley N° 16.391, de 16 de Diciembre de 1965: "Cuando se trate de realizar un plan de mejoramiento urbano, aprobado por la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano y en el orden primordial señalado en dicho plan, las Municipalidades se entenderán autorizadas para hacer la destinación de fondos a que se refiere el inciso precedente, modificando su presupuesto en cualquier período dentro del año en que éste rige, haciendo traspasos tanto de su presupuesto ordinario como extraordinario para los fines de este artículo. Dichos traspasos o destinaciones y los acuerdos en que determine hacer aportes a estas sociedades, aún de bienes raíces, deberán ser aprobados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y no requerirán el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.".
Artículo 28°.- Suprímese en la parte final del artículo 106° del decreto supremo N° 880, de 18 de Abril de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, la frase "mediante copia autorizada del acuerdo municipal respectivo", reemplazando la última coma por un punto, y agrégase el siguiente inciso: "Esta autorización será otorgada por el Director de Obras respectivo, salvo que en la Municipalidad exista Asesor Urbanista, en cuyo caso le corresponderá otorgarla a este funcionario."
Artículo 29°.- Introdúcense en la ley N.° 8.946 las siguientes modificaciones: 1°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 23° la frase "durante tres veces consecutivas" por la frase "por una vez". 2.°- Reemplázase el artículo 24.° por el siguiente: "Artículo 24.°- Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años. Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°. Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales. Autorízase al Director de Pavimentación Urbana para que, en casos especialmente calificados de calles pertenecientes a barrios o poblaciones populares que no hubieren sido favorecidas con la rebaja a que se refiere el artículo 18, inciso tercero de la ley N° 8.946, amplíe al doble los plazos fijados en las letras a) y b) de este artículo. Autorízasele, asimismo, para disminuir dichos plazos a la mitad cuando las circunstancias lo aconsejen y atendiendo a los avalúos y a las condiciones económicas de los titulares, siempre que no se trate de los predios a que se refiere el artículo 18, inciso tercero de la ley N.° 8.946.". 3.°- Agrégase al artículo 25, los siguientes incisos: "- En caso de reincidencia y sin perjuicio de la multa que establece el inciso anterior, la Dirección dará cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda para que aplique al funcionario infractor la medida disciplinaria de suspensión de su cargo o empleo hasta por 30 días. Las cantidades que se obtengan por concepto de las multas que en este artículo se establecen, pasarán a formar parte del Fondo Común de Pavimentación a que se refiere el artículo 60.°.". 4.°- Agréguese, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo: "Artículo 25 bis.- Para los efectos de calcular el costo de las obras de pavimentación la Dirección confeccionará tablas de precios unitarios, que podrán ser actualizados en sus valores cada vez que sea necesario, de modo que reflejen el real costo real de las obras. El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, señalará las normas para confeccionar, aplicar y actualizar las tablas. Con relación a estas tablas y una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo 23° de esta ley y transcurrido el plazo establecido para el reclamo de los frentes afectos, la Dirección podrá proceder a la formulación de las cuentas a los propietarios, bastando para ello el hecho de haberse instalado faenas.". 5.°- Deróganse los incisos terceros, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 26 y los artículos 28, 29 y 30. 6.°- Sustitúyese el enunciado de la letra g) del artículo 60° por el siguiente: "g) Con el producto de los intereses en que se recarguen las cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 24.° y con el de las multas a que se refiere el artículo 25°."
Artículo 30°.- Los propietarios que sean titulares de cuentas de pavimentación formuladas con anterioridad a la vigencia de esta ley podrán cancelarlas de contado, rebajadas en un 50% en capital e intereses. Para hacer uso de esta franquicia, establécese un plazo de un año a contar de la vigencia de la presente ley.
Artículo 31°.- Autorízase al Director de Pavimentación Urbana para condonar total o parcialmente, las cuentas de pavimentación formuladas con anterioridad a la vigencia de esta ley, cuyas cuotas trimestrales o semestrales sean inferiores a 1/30 avo del sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago.
Artículo 32°.- Las poblaciones construidas por pobladores, a su propio costo, en terrenos municipales que hayan sido transferidos gratuitamente por la respectiva Municipalidad a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, deberán ser transferidos gratuitamente por esos organismos a sus actuales ocupantes, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Sin embargo, en los casos en que fueran impracticables, técnica o económicamente, la edificación y urbanización definitivas, se podrá disponer la erradicación de los ocupantes de dichas poblaciones, que deberán ser consideradas en forma preferencial por la Corporación de Servicios Habitacionales.
Artículo 33°.- Créase la Empresa Autónoma del Estado denominada "Corporación de Obras Urbanas", que reemplazará a la Dirección General de Obras Urbanas y a las Direcciones que de ella dependen, señaladas en los artículos 3°, letra d) y 14° de la ley N° 16.391, en la forma modificada por la ley N° 16.609. Autorízase al Presidente de la República para que determine por decretos supremos las atribuciones, funciones, derechos y obligaciones indicados en las leyes N°s. 8.945, 15.840, 16.391 y otras leyes que se refieren a los Ministerios de Obras Públicas, de la Vivienda y Urbanismo y a los servicios dependientes e Instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de los Ministerios indicados, que corresponderán a la Corporación de Obras Urbanas y las que corresponderán a otros Servicios o Instituciones del Ministerio de la Vivienda.
Artículo 34°- Agrégase al artículo 5° de la ley N° 16.391 la siguiente letra: "h) Corporación de Obras Urbanas.".
Artículo 35°.- El personal perteneciente a las Direcciones que pasan a formar la Corporación de Obras Urbanas, deberá ser incorporado a las plantas de ésta sin que ello pueda significarle desmedro alguno en sus remuneraciones. Este personal conservará la condición jurídica y la calidad funcionaria de que ahora disfruta, se regirá por el Estatuto Administrativo contenido en el DFL. N° 338, de 1960, y la ley N° 15.840 y estará afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 36°.- La Corporación de Obras Urbanas será administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros: el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, que la presidirá, y tres miembros designados por el Presidente de la República, que durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los tres Directores a que se refiere el inciso anterior, para los efectos de su nombramiento y remoción, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Presidente de la República designará a uno de los Directores de la Junta como Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Obras Urbanas y podrá privarlo de sus funciones sin expresión de causa. En este último caso, el Director conservará su calidad de miembro de la Junta. Será subrogado o suplido por quien designe el Presidente de la República, y en defecto de tal designación, automáticamente, por el Director más antiguo en el cargo.
Artículo 37°.- El Vicepresidente Ejecutivo será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de Obras Urbanas, ejecutará y hará cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y podrá delegar dicha representación, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Junta Directiva.
Artículo 38°.- El Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el Jefe del Servicio Jurídico, velar, especialmente, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Corporación de Obras Urbanas y tendrá, además, las atribuciones que determine la Junta. El personal de Abogados y Procuradores de la Fiscalía será nombrado por la Junta, a propuesta del Fiscal, y su número será fijado por la misma Junta Directiva, teniendo especialmente en consideración para ello la cuantía de los asuntos que le corresponda atender.
Artículo 39°.- Se autoriza al Presidente de la República para efectuar, por una sola vez, el nombramiento de los cargos directivos de la Corporación de Obras Urbanas, sin que sea necesario previamente haber establecido su planta inicial. Se entenderán como cargos directivos los de miembros de la Junta, el de Fiscal, los de Jefes de Departamentos y Subdepartamentos y los de Jefes Zonales. La remuneración de los funcionarios indicados en los incisos anteriores se ajustará a la escala de sueldos que rija para el personal del mismo grado del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación de Obras Urbanas, que designe el Presidente de la República, serán iguales a las percibidas por sus similares de las demás Corporaciones Autónomas que se vinculan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 40°.- Pasarán a formar parte de los recursos propios de la Corporación de Obras Urbanas aquellos que las leyes conceden a la Dirección General de Obras Urbanas, a la Dirección de Pavimentación Urbana, y a la Dirección de Servicios Sanitarios. Asimismo, formarán parte de dichos recursos, el producto de consumos de agua potable que ella proporcione. Constituirán recursos propios de los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo por los servicios que ellos proporcionen, los ingresos que se produzcan como consecuencia de la producción, distribución y consumo de agua potable y los fondos que se recauden a través de la contribución de alcantarillado. El total de estos recursos será distribuido entre los dos Ministerios en la proporción y forma que periódicamente determine el Presidente de la República.
Artículo 41°.- La Corporación de Obras Urbanas comenzará a ejercer sus funciones en la fecha que establezca el Presidente de la República, lo que hará en el primer decreto que fije sus atribuciones, funciones y obligaciones y determine su organización interna. Regirán para la Corporación de Obras Urbanas, en lo que no sea contrario a los artículos precedentes, las normas de la ley N° 16.391 y especialmente en su artículo 4° transitorio.
Artículo 42°.- Agréganse al artículo 18 de la ley N.° 16.391, los siguientes incisos nuevos: "En las plantas de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se incluirán, además de los funcionarios de dicha Subsecretaría, los de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de la Secretaría Técnica y de Cordinaci"n y de sus servicios dependientes, y corresponderá al Subsecretario el ejercicio de las facultades admininistrativas que correspondan a cada uno de los Directores respectivos. Lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá sin perjuicio del resto de las facultades propias de cada uno de los Servicios, y no significará, en caso alguno, disminución de las remuneraciones de los funcionarios, los que conservarán su condición y calidad jurídica y el régimen de previsión al cual se encuentran acogidos. Los Servicios mencionados en el presente artículo figurarán en un solo capítulo en la Partida del Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, correspondiendo al Director General de Planificaci"n y Presupuesto la administración presupuestaria y financiera de dicho Ministerio, sin perjuicio de las delegaciones que esté facultado para efectuar.".
Artículo 43°- Todos los funcionarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a que se refiere el artículo 18° de la ley N.° 16.391, se regirán por el D.F.L. N.° 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores. A este personal le será, además, aplicable la ley N.° 15.840 y sus modificaciones posteriores, y el D.F.L. N.° 56, de 1960, en sus artículos 9.° y 12.° inciso final, agregado por el artículo 4°, letra b), del D.F.L. N.° 201, de 1960. Los funcionarios que se regían por el decreto con fuerza de ley 56 de 1960, podrán impretar el derecho al sueldo del grado superior establecido en los artículos 59° y 64° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, en los plazos que en dichas disposiciones se señalan, contados desde la fecha de vigencia de los respectivos nombramientos en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. No obstante, no podrán recibir el mayor sueldo superior con efecto retroactivo, sino a contar del 1° de enero de 1972.
Artículo 44°.- El monto individual de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960, a que tiene derecho el personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Corporación de Obras Urbanas, se determinará semestralmente por el Subsecretario y los Vicepresidentes Ejecutivos, según corresponda, de acuerdo a los méritos demostrados por el funcionario en el semestre anterior y teniendo presente la última calificación. Su pago se hará mensualmente en el semestre siguiente a su determinación y no podrá ser inferior al 15% del sueldo mensual del mismo funcionario. Declárase que los empleados contratados de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31°, letra e) del D.F.L. N° 285, de 1953, han tenido y tienen derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960. Las Instituciones que hubieren hecho restituir asignaciones pagadas con anterioridad a la publicación de esta ley, deberán devolver a sus empleados las sumas descontadas y las que durante 1967 no hubieren pagado esta asignación quedarán facultadas para hacerlo. Declárase, asimismo, que las remuneraciones no imponibles pagadas por la Corporación de la Vivienda, a los empleados a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con el pago al resto de los funcionarios de la Institución de la asignación del artículo 9°, inciso segundo y siguientes del D.F.L. N° 56, de 1960, han correspondido a la aplicación de la misma disposición legal. No gozarán de la asignación a que se refiere este artículo, los funcionarios que figuraren en lista de destitución; y podrá excluirse de su pago o rebajarse el monto de ella, a los funcionarios que sufran la aplicación de medidas disciplinarias.
Artículo 45°.- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para transferir al Fisco, a título gratuito, los Parvularios, Escuelas Primarias, Jardines Infantiles y Talleres Artesanales de su dominio. Los edificios en que se encuentren instalados estos establecimientos, y las funciones que ejerce la Corporación de Servicios Habitacionales respecto de ellos, especialmente las de educar y prestar asistencia social y atención médica, corresponderán al Ministerio de Educación Pública. Facúltase al Presidente de la República para trasladar al personal que atiende estos establecimientos, a la planta del Ministerio de Educación Pública, sin que ello pueda significar disminución de sus remuneraciones.
Artículo 46°.- Las transferencias de dominio de inmuebles desde el patrimonio de cualquiera de las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, al patrimonio de otra de esas mismas Instituciones, se efectuarán mediante una subinscripción marginal en la inscripción de dominio respectiva. El Conservador de Bienes Raíces procederá a efectuar las anotaciones marginales respectivas con el sólo mérito del oficio que le dirija la Institución que efectúa la transferencia desde su patrimonio, procediendo a guardar dicho oficio de acuerdo a lo previsto en los artículos 39° y 85° del Reglamento para la Oficina del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 24 de Junio de 1857. Si la propiedad se transfiere con hipotecas, gravámenes, interdicciones o prohibiciones de enajenar constituidas en favor de terceros, igual subinscripción se efectuará al margen de las respectivas inscripciones. Los derechos del Conservador por estas subinscripciones deberán ser los menores que establezca para las subinscripciones el arancel respectivo.
Artículo 47°.- Sustitúyese el artículo 67° de la ley N° 7.600 por el siguiente: "Artículo 67°.- Sólo se aplicarán las disposiciones del presente título al inmueble hereditario en que haya tenido su última habitación el causante y cuyo valor, según el avalúo vigente para el cobro de la contribución de bienes raíces, no exceda de 40 sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago."
Artículo 48°.- Las sanciones de carácter pecuniario que se contemplan en las leyes que rigen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a sus Servicios y a las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 16.391 y, en general, en las leyes que digan relación con materias que sean propias de la competencia de dicha Secretaría de Estado, no podrán ser inferiores a 25 ni superiores a 500 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definida en el artículo 27 del D.F.L. N° 2, de 1959. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de sanciones de carácter pecuniario superiores, cuando así lo disponga una ley especial.
Artículo 49°.- El Presidente de la República podrá efectuar traspasos entre diversos Capítulos e Item del Presupuesto de Capital del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin sujeción a las limitaciones que establecen los artículos 42 y 59 del D.F.L. N° 47, de 1959. Podrá efectuar en igual forma traspasos de Capítulos o Item del Presupuesto Corriente al Presupuesto de Capital del mismo Ministerio. En todo caso, estos traspasos no podrán exceder del 50% del Capítulo o Item que se disminuya. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá hacer uso de los saldos de los Presupuestos Corrientes y de Capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas corrientes bancarias de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de dicho Ministerio.
Artículo 50°- Agrégase al artículo 30°, letra a), del D.F.L. N° 2, de 1959, como inciso segundo, el siguiente: "Con autorización del Presidente de la República, podrán disponerse plazos inferiores a tres años para el retiro de las "cuotas de ahorro", en dinero efectivo.".
Artículo 51°.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que cobren por sus actuaciones valores superiores a los que resulten de aplicar a los respectivos aranceles las rebajas establecidas por leyes especiales, serán sancionados por el Juez de Letras respectivo con una multa, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, no inferior a 25 ni superior a 150 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definida en el artículo 27 del D.F.L. N° 2, del año 1959, sin perjuicio de la devolución de lo cobrado en exceso. Igual sanción tendrán los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que retardaren por más de 30 días el despacho de las actuaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 52°.- El Presidente de la República, al ejercitar la facultad que le concede el artículo 59° de la ley N° 16.391, podrá extenderla a las leyes dictadas con posterioridad a ella y hasta la publicación de la presente ley, inclusive.
Artículo 53°.- La Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano podrán efectuar inversiones en los terrenos que hayan acordado expropiar, aun antes de que se haya inscrito el dominio a favor de la respectiva Institución.
Artículo 54°.- Reemplázase la letra b) del N° 1 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley N° 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, por la siguiente: "b) Inspección de Construcciones en conformidad con las Ordenanzas Generales y Locales sobre la materia, por una sola vez, 1% sobre el monto del presupuesto municipal aprobado.".
Artículo 55°.- El Servicio Nacional de Salud, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transigir, conjunta o separadamente, con los prometientes compradores de sitios del loteo del Fundo San Luis, Comuna de Las Condes, Departamento de Santiago, proyectado por la Junta de Beneficencia de Santiago, de acuerdo a las siguientes bases de transacción: a) Tendrán derecho a transar sólo los prometientes compradores que hubieren dado cumplimiento íntegro a los contratos de promesa; b) Se reconocerá a cada uno de los prometientes compradores las sumas pagadas como precio del contrato de compraventa prometido, reajustadas en 50 veces su valor numérico a la fecha de la transacción. En este reajuste se entenderán incluidos los intereses devengados y las indemnizaciones que a cualquier título hubieren podido reclamar los prometientes compradores; c) Los prometientes compradores deberán optar, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de la escritura de transacción, entre recibir el dinero efectivo o aplicarlo en su totalidad a fines habitacionales de acuerdo con las letras siguientes; d) Los prometientes compradores que opten por las viviendas que se construyan en el loteo del Fundo San Luis, tendrán derecho a que se les considere en forma preferente, quedando obligada la entidad respectiva a dar prioridad a las asignaciones correspondientes; e) Los prometientes compradores que no sean dueños de viviendas tendrán derecho a que la Corporación de Mejoramiento Urbano les otorgue un préstamo, por el monto equivalente a la diferencia entre la suma recibida por ellos en virtud de la transacción y el mínimo de depósito exigido por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos o por la Corporación de la Vivienda para otorgar préstamos para la adquisición de viviendas, y f) Los prometientes compradores mencionados en la letra anterior gozarán de prioridad en el otorgamiento de préstamos hipotecarios para la adquisición de una unidad habitacional. Las transacciones que se celebren con arreglo a este artículo estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y los Notarios o Conservadores no podrán cobrar por ellas sino el 50% de lo indicado en sus aranceles. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamos podrán recibir en las mismas condiciones que dinero efectivo, los pagarés con que puedan solucionarse las obligaciones a que den origen estas transacciones. Estos pagarés podrán ser liquidados o descontados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos ante la Caja Central de Ahorro y Préstamos, y esta última podrá efectuar igual operación ante el Banco Central de Chile.
Artículo 56°.- DEROGADO.-
Artículo 57°.- DEROGADO.-
Artículo 58°.- DEROGADO.-
Artículo 59°.- Los propietarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56° de la presente ley, hubieren construido sus viviendas con anterioridad a su vigencia, podrán acogerse a sus beneficios, dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial, presentando a la Dirección de Obras Municipales respectiva los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) de esa disposición.
Artículo 60°.- DEROGADO.- NOTA: 2 NOTA: 2 NOTA: 2 El artículo 1° transitorio del DL N° 752, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de noviembre de 1974, dispuso que esta derogación regirá treinta días después de su publicación.
Artículo 61°.- En las expropiaciones que se efectúen para la formación de áreas de uso público o para las transformaciones y extensiones que consulten los planos reguladores, o en las que se realicen para ejecutar trazados de carácter regional o intercomunal, la institución u organismo expropiante podrá acordar con el propietario el pago de todo o parte de la indemnización con viviendas económicas acogidas al DFL. N° 2, de 1959. En los casos a que se refiere el inciso anterior, el expropiado podrá elegir la o las viviendas necesarias para pagar en todo o en parte la expropiación, de entre las que la Corporación de la Vivienda determine, construídas o en construcción, a la fecha de acordarse el pago esta forma. El precio de estas viviendas será el fijado por la Corporación citada para los efectos de su asignación y venta a terceros. Las diferencias que resultaren a favor del expropiado entre el valor de las viviendas y el precio de la expropiación, serán pagadas por la institución u organismo respectivo, en conformidad al acuerdo a que se llegue al respecto. La institución u organismo expropiante pagará mensualmente al expropiado, mientras se perfecciona la transferencia de la o las viviendas, una renta equivalente el 11% del avalúo de la propiedad o parte expropiada, hasta por un plazo máximo de dos años, contado desde la desocupación y entrega del inmueble expropiado. Los expropiados que acepten viviendas económicas en pago del todo o parte de la indemnización, podrán descontar de la renta imponible, durante dos años, y para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario, un suma igual a la que habría debido declarar si no se tratare de viviendas económicas. La institución u organismo expropiante, con cargo a los fondos consultados al efecto, pagará a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas que ésta entregare para pagar las indemnizaciones a que se refieren los incisos precedentes. Tendrán preferencia para adquirir viviendas contiguas a los sectores en que se realicen las expropiaciones a que se refiere el inciso primero, los ocupantes de los inmuebles en que hubieren recaído dichas expropiaciones.
Artículo 62°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 205, de 1960: a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 35°: "La Caja Central podrá autorizar que en estas cuentas el cálculo del reajuste a que se refiere el artículo 37° se efectúe y pague semestralmente, considerando en este caso el promedio semestral de los respectivos saldos y aplicándose como índice el que fije la Caja Central para el pago anticipado de las deudas hipotecarias."; b) Suprímese en el artículo 46° la frase "y no serán superiores al 7%."; c) Agrégase como inciso segundo del artículo 46°, el siguiente: "La Caja Central, con la autorización del Presidente de la República, fijará anualmente las tasas de interés máximo que podrá establecer el Directorio."; d) Reemplázase el inciso primero del artículo 60°, por el siguiente: "Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de salarios y sueldos o de precios al consumidor, determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, debiendo elegirse la cifra más baja, despreciándose las fracciones."; e) Reemplázase en el artículo 75°, la frase agregada en virtud del artículo 22° de la ley N° 15.228, por la siguiente, como inciso tercero: "Los derechos notariales que afecten a los instrumentos en que sean parte la Caja Central, las Asociaciones y sus prestatarios; como, asimismo, los derechos correspondientes a las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y demás actuaciones que realicen en los Conservadores de Bienes Raíces, se rebajarán en un 50%."; f) Agrégase como inciso segundo del artículo 77°, el siguiente: "Para dar cumplimiento a la obligación de cobro judicial a que se refiere el artículo 50° de este texto legal, la Asociación podrá usar con mérito ejecutivo segundas copias del instrumento en que conste el mutuo y la hipoteca que lo garantice, siempre que dicho instrumento se encuentre debidamente autorizado por Notario o Archivero.", y g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 90°, introducido en virtud de la letra c) del artículo 27° de la ley N° 16.282: "En los casos de rescate anticipado de estos valores, la Caja Central estará autorizada para pagar al titular, de inmediato, la parte del reajuste corrido hasta el último día del mes anterior a la redención, de acuerdo con el índice de reajuste que fije la Caja Central para el pago anticipado de las deudas.".
Artículo 63°.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 22° de la ley N° 15.676. La Corporación de la Vivienda transferirá, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., los edificios de su dominio, construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de Escuelas, la que se hará en pago de los aportes establecidos en el inciso segundo del artículo 22° de la ley N° 15.676. Para estos efectos, se declara que el valor de los referidos edificios es equivalente al de los aportes adeudados por la Corporación de la Vivienda, quedando, en consecuencia, totalmente extinguida cualquiera obligación a favor de la mencionada Sociedad. Autorízase a la Corporación de la Vivienda para ceder gratuitamente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., los terrenos de su dominio, situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, con el fin de que ellos se destinen a la construcción de servicios públicos o comunitarios o de edificios escolares en los casos en que los terrenos se destinen a la construcción de jardines infantiles la cesión deberá hacerse, también a título gratuito, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los edificios de su dominio construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de jardines infantiles.
Artículo 64°.- Agrégase al final del artículo 7° de la ley N° 15.228, después del punto seguido, la siguiente frase: "No será aplicable a estos depósitos lo previsto en la letra a) del artículo 30° del DFL. N° 2, de 1959.".
Artículo 65°.- Se declara que en virtud de lo establecido en los artículos 36° y 41° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100, de 3 de Junio de 1960, la Corporación de la Vivienda ha estado y está exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República, y que, en consecuencia, la contribución en favor de las Municipalidades y el pago de las tasas o derechos municipales por concepto de mantenimiento y conservación de los servicios de utilidad pública, para las viviendas y locales construidos por la Corporación de la Vivienda o que ella construya en el futuro, serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución.
Artículo 66°.- Agrégase al artículo 56 del DFL. N° 251, de 4 de abril de 1960, el siguiente inciso final: "Podrá, además, actuar como corredor de propiedades, siempre que contribuya en parte al financiamiento de la operación de compra y no estará afecto a la prohibición establecida en el N° 6 del artículo 84° del DFL. N° 252, de 4 de Abril de 1960. Estas operaciones se realizarán a través del Departamento de Comisiones de Confianza.".
Artículo 67°.- Agrégase la letra siguiente al artículo 3° del decreto reglamentario N° 240, de la Subsecretaría de Transporte, de 2 de Abril de 1964: "h) La Corporación de Servicios Habitacionales podrá emplear otros medios de transporte, en los casos en que su Junta Directiva estime conducente hacerlo, con el objeto de abaratar el costo de sus programas habitacionales.".
Artículo 68°.- Sustitúyese en el artículo 11° de la ley N° 16.392, de 16 de Diciembre de 1965, la forma verbal "considerará", por las expresiones "presumirá de derecho".
Artículo 69°.- Se declaran absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna, todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquiera naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Empresa de Agua Potable de Santiago. Esta inembargabilidad no regirá respecto de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, gravamen o prohibición, constituidos con autorización de las mismas Corporaciones o Empresa. La ejecución de toda sentencia que condene a las Instituciones señaladas en el inciso 1° al pago de cualquiera prestación, se llevará a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto. Para ello, ejecutoriada que sea la sentencia, el Tribunal remitirá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancias con certificado de encontrarse a firme. En el decreto respectivo que ordene a la Institución cumplir la sentencia, se creará o señalará el ítem contra el cual habrá de girarse, el que en todo caso se considerará excedible hasta la suma que se ordene pagar.
Artículo 70°.- Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas.
Artículo 71°.- Concédese personalidad jurídica a la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina, la que se regirá por los estatutos reducidos a escritura pública ante el notario de Santiago don Fernando Escobar Vivian, con fecha 20 de Julio de 1967 y por las Ordenanzas y Reglamentos Técnicos sobre construcción de obras de alcantarillado que rijan a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas. Autorízase a la Corporación mencionada en el inciso anterior, para cobrar y percibir los fondos provenientes de los aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y para extensión, como asimismo los aportes financieros no reembolsables, para la construcción de obras de alcantarillado en la comuna de La Reina, pudiendo invertir los remanentes, si los hubiere, en obras de infraestructura, de equipamiento comunitario y de desarrollo social. Las obras que construya la Corporación deberán ejecutarse conforme a proyectos aprobados por la concesionaria de servicio público de recolección de aguas servidas de la comuna de La Reina y serán inspeccionadas y recibidas por ésta. Los actos y contratos que celebre o ejecute la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina estarán exentos de todo impuesto, sea fiscal o municipal. Para los efectos del cobro y devolución de los aportes LEY 19549 de financiamiento reembolsables, y cobro de los aportes de financiamiento no reembolsables, la Corporación mencionada en el inciso primero se sujetará a las normas legales vigentes en esta materia. La Superintendencia de Servicios Sanitarios velará por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de aportes de financiamiento reembolsables y no reembolsables, por parte de la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina. Asimismo, tendrá la facultad de interpretar la normativa indicada precedentemente, así como lo dispuesto en este artículo, en todo lo que diga relación con la Corporación ya individualizada.".
Artículo 72°.- Autorízase a la Municipalidad de Las Condes para enajenar terrenos de su dominio, en venta privada, a personas de escasos recursos que no sean dueñas de bienes raíces y reúnan los requisitos que se establezcan en el reglamento que, para el efecto, deberá aprobar la Corporación con acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio. La venta deberá acordarse con el mismo quórum, en el precio mínimo que corresponda al avalúo fiscal y que incluya el costo de su urbanización, pagadero en un plazo máximo de 10 años. Podrá comprenderse en la venta una habitación económica de un costo máximo que, sumado al valor del terreno, dé un precio total que no exceda de un sueldo vital anual del departamento de Santiago. En el ejercicio de esta facultad, la Municipalidad podrá vender terrenos de su actual dominio o los que adquiera en el futuro a cualquier título.
Artículo 73°.- Condónanse las deudas que, por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales y municipales exceptuados sólo los de retención o recargo, impagos al 30 de Junio de 1967, adeudaren al Fisco los contribuyentes del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes. Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de 18 meses contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, debiendo cancelar dichas obligaciones con una cuota al contado equivalente al 10% de la deuda total con adición de los derechos arancelarios devengados por concepto de los apremios judiciales y, el saldo, en ocho cuotas bimestrales iguales y sucesivas. Los contribuyentes tendrán el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley para acogerse a sus beneficios y desde esa misma fecha se devengará el interés del 1.5% mensual, debiendo además, aceptar 8 letras de cambio a la orden del Tesorero General de la República, con los vencimientos ya señalados. Estas letras estarán exentas del impuesto de timbres y estampillas y no producirán novación. El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado en el presente artículo. En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha señalada por esta disposición, cuyo pago deberá acreditar a la fecha de cancelación de cada cuota bimestral. A los beneficios establecidos en este artículo podrán también acogerse los deudores morosos, que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan suscritos convenios de pago por las deudas señaladas, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte en que se encontrare pendiente.
Artículo 74°.- La compraventa de conjuntos de elementos de construcción que, unidos entre sí, constituyan unidades habitacionales no superiores a cuarenta y cinco metros cuadrados y su precio no sea superior a dos mil unidades reajustables, estará exenta del impuesto que grava la transferencia de bienes corporales muebles y de todo derecho, tasa o contribución fiscal o munici pal que se recaude por Tesorería, y su armado no estará afecto a derechos de construcción, línea de edificación y demás derechos establecidos en la Ley de Rentas Municipales. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo determinará los elementos constructivos y los industriales que, inscritos en el Registro de Viviendas Industrializadas, gozarán de los beneficios establecidos en el inciso precedente.
Artículo 75°.- En los casos en que, como consecuencia de la aplicación del artículo 58°, inciso segundo de la ley N° 16.617, al personal de la Corporación de la Vivienda, de Servicios Habitacionales o de Mejoramiento Urbano, resultare un aumento superior al 15% de las remuneraciones imponibles de dicho personal, no regirá a su respecto la limitación contenida en el inciso tercero de la misma disposición.
Artículo 76°.- Agrégase al artículo 44° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 880, de 16 de Mayo de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente inciso: "Se declara que los conjuntos habitacionales y edificios que constituyen una unidad y que se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque consten de un solo piso y gocen de salidas individuales independientes, han podido y pueden acogerse a las disposiciones del presente Capítulo, cuando el número y entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo 46° lo hagan necesario.".
Artículo 77°- Reemplázase en el artículo 22.° de la ley N.° 16.391, el N.° 15, por el siguiente: N.° "15) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci"n de Obras Urbanas.".
Artículo 78°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959: a) Derógase en la parte final del inciso primero del artículo 9°, la siguiente frase: "y el impuesto establecido en el artículo 20° del D.F.L. N° 285, del año 1953."; b) Agrégase, después del inciso segundo del artículo 9°, los siguientes incisos: "Asimismo, se entenderán dentro del giro propio de estas Sociedades, las urbanizaciones y construcciones conjuntas por cuenta de terceros; las urbanizaciones y loteos que se hagan para instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado y Municipalidades, y las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Esta disposición será aplicable aun a las obras efectuadas con anterioridad a esta ley, por dichas sociedades."; c) Derógase el artículo 11°.; d) Agrégase al artículo 12° después de la frase "estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan", la frase: "hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción", siguiendo igual el resto de la disposición; e) Reemplázase el artículo 13°, por el siguiente: "Artículo 13°- La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1° de la ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo."; f) Agrégase al artículo 16°, el siguiente inciso: "Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento.", y g) Agréganse al artículo 20°, los siguientes incisos: "En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará, también, a las viviendas regidas por la ley N° 9.135. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la ley N° 15.163.".
Artículo 79°.- Agréganse al final de la letra b) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley número 313, de 1960, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 13° de la ley número 15.449, los siguientes organismos: "Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Oficina de Planificación Nacional, y Centro Interamericano de Enseñanza de Estadística;".
Artículo 80°.- Modifícase el artículo 13.° de la ley N.° 16.391, en la siguiente forma: a) Agrégase, en la parte inicial del artículo, entre las palabras "a la" y "reparaci"n", la palabra "construccion" seguida de una coma; b) Agrégase, antes del punto seguido, entre las palabras "pertenezcan" y "a particulares" lo siguiente: "al Fisco, a instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, a Municipalidades y", y c) Agréganse los siguientes incisos: "Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, para ejercer las facultades a que se refiere el inciso anterior. La Corporaci"n de Servicios Habitacionales podrá conceder préstamos para los objetivos señalados en este artículo.".
Artículo 81°.- El Servicio de Bienestar que se organice para atender al personal de la Corporación de Obras Urbanas se estructurará en base al actualmente existente en la Dirección de Pavimentación Urbana y podrá recibir de la Corporación el porcentaje de aporte especial que éste reciba, sin perjuicio del aporte general equivalente al monto de las cuotas que paguen los afiliados.
Artículo 82°.- Agrégase al artículo 4° de la ley N° 9.135, el siguiente inciso: "Con todo, las utilidades obtenidas por dichas empresas estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953.".
Artículo 83°.- El Presidente de la República refundirá en un texto único, con número de ley, todas las disposiciones legales que dicen relación con el impuesto de 4% y 5% sobre las utilidades, establecido a favor de la Corporación de la Vivienda en el D.F.L. N° 285, de 1953; D.F.L. N° 2, de 1959; ley N° 15.228, de 14 de Agosto de 1963; artículo 21° de la ley N° 16.425, de 25 de Enero de 1966 (actual artículo 23° del texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828, fijado por el D.S. N° 50, del Ministerio de Minería, de fecha 20 de Abril de 1967, publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo de 1967, bajo el número de ley N° 16.624) y en cualquiera otra disposición legal que complemente estos cuerpos legales o que se refiera a esta materia. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá corregir, coordinar y sistematizar la redacción, sin alterar su sentido, así como establecer la numeración de su articulado, su titulación y ubicación. En este texto único y refundido el Presidente de la República deberá: a) Incluir entre los obligados al pago del impuesto a las Sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas o campesinas, a aquellas a que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, y a las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción o a la construcción y venta de viviendas económicas y campesinas, con las solas excepciones de las Sociedades que no persigan fines de lucro y de las que señala el artículo 195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967; b) Establecer para qué efectos constituye impuesto a la renta la obligación del pago del impuesto de 4% y 5% sobre las utilidades; c) Establecer un procedimiento que permita al Presidente de la República aumentar la tasa del impuesto sobre las utilidades hasta el 7%, en cualquiera de las formas de cumplir esta obligación o vías de imputación o liberación del tributo, o disminuirla hasta el 5% de las mismas utilidades, de manera de establecer un sistema flexible y un control selectivo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; d) Establecer que sólo las Sociedades de Viviendas Económicas a las que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, ya constituidas, que no hayan vendido ni vendan las viviendas que construyan sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán captar aportes imputables, hasta por el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, no pudiendo hacerlo las demás sociedades a que se refiere la misma disposición sino hasta el 31 de Diciembre de 1968; e) Facultar a la Corporación de la Vivienda para restringir, limitar o suspender la concesión de autorizaciones para la recepción o captación de aportes imputables por las mismas sociedades a que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, y para restringir, limitar, suspender o condicionar la aprobación de planes de inversión o de reinversión que presenten a dicha Corporación estas sociedades, quedando también autorizada para establecer márgenes de comercialización o venta al aprobar los planes indicados; f) Establecer un sistema por el cual el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de inversión en "cuotas de ahorro para la vivienda" sea invertido por las instituciones que señala el artículo 5° de la ley N° 16.391, en los fines que señalan sus respectivas leyes orgánicas, y el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo pueda invertirse en mutuos en favor de sociedades cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, sociedades de responsabilidad limitada del artículo 43° del D.F.L. N° 205, de 1960, y de otras empresas y personas jurídicas y naturales, para ser destinados a la adquisición de terrenos, urbanización y construcción de conjuntos habitacionales y su equipamiento comunitario. Los depósitos referidos efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán ser otorgados en préstamo por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, directamente o por las Asociaciones, de acuerdo con las normas que aquella les imparta, y g) Permitir que los obligados agrícolas puedan efectuar préstamos imputables a su personal de empleados y obreros, en las condiciones que señala el artículo 74° del D.F.L. N° 2, de 1959, y a cooperativas de viviendas y servicios habitacionales y a sociedades del artículo 43° del D.F.L. N° 205, de 1960, para la construcción o adquisición de viviendas económicas o campesinas.
Artículo 84°.- Se faculta a la Municipalidad de La Reina, para excluir o incluir pobladores del "Registro de Pobladores Inestables" a que se refiere el artículo 4° de la ley número 16.368, de acuerdo con las normas que se indican en los incisos siguientes. Podrán ser excluidos del Registro aquellos pobladores que manifiesten o hayan manifestado su voluntad de no radicarse en los terrenos señalados en la citada ley N° 16.368, o cuyo cónyuge se encuentre inscrito en el mismo Registro, o que, él o su cónyuge, ya sean poseedores de alguna vivienda. En los casos de doble inscripción de un mismo postulante se cancelará una de ellas. Podrán ser incluidos en el Registro en reemplazo de los excluidos o para ocupar sitios vacantes, aquellos pobladores, habitantes de la comuna, que determine la Municipalidad citada. Los acuerdos que adopte la Corporación aludida en uso de las facultades se le confieren por este artículo deberán ser adoptados, a lo menos, por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio.
Artículo 85°.- Para los efectos del artículo 1889 del Código Civil, en los contratos de compraventa celebrados en cumplimiento de promesas de sitios que formen parte de un loteo hecho conforme a la Ley General de Construcciones y Urbanización, se entenderá que el justo precio se refiere al tiempo de la celebración del contrato de promesa, cuando dicho precio se haya pagado de acuerdo con las estipulaciones de la promesa.
Artículo 86°.- El Presidente de la República, podrá dividir en dos textos la promulgación y publicación de la presente ley, para los efectos de su numeración, conteniendo uno de ellos el texto de las disposiciones referentes a las poblaciones en situación irregular y el otro, los artículos referentes a diversas materias."