Artículo 1
"Artículo 1°- Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del DFL. N° 213, de 1953, Ordenanza General de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.
MODIFICA EL DFL. N° 213, DE 1953
Ley 16768 · 26 artículos · Versión BCN: 1968-03-21 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1°- Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del DFL. N° 213, de 1953, Ordenanza General de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.
Artículo 2.o- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma o Autónomas y la Empresas del Estado que importen mercaderías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley N.o 16.464.
Artículo 3.o- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercancías a sus destinatarios, previo reconocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.
Artículo 4° Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51° del DFL. N° 213, de 1953: "n.- Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de las materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobiernos extranjeros, mercancías destinadas a los Servicios del Estado, Universidades u otras mercancías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas. La autorización precedente sólo procederá en el caso de que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154° de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones."
Artículo 5°- Sustitúyese la letra b) del artículo 41° de la Ordenanza de Aduanas contenida en el DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente: "b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como, asimismo, las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del Servicio.".
Artículo 6°- Reemplázase la letra f) del artículo 46° del DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente: "f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento. En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes. Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego.
Artículo 7°- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 129 del DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente: "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.".
Artículo 8°- Introdúcense al artículo 159° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL. número 213, de 1953, las siguientes modificaciones: Sustitúyense los actuales incisos cuarto y quinto de dicho artículo, por el siguiente: "El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías; examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones arancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido.".
Artículo 9°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 ° del DFL. número 213, de 1953: "El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa............este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41° letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como, asimismo, todos los demás que las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194°, letra d), de la ley N° 16.464, de 1966, y su reglamento.".
Artículo 10°- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, de la manera que se indica: 1.- Agrégase al inciso primero del artículo 168°, antes del punto final, la siguiente frase: "o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos N°s. 169° y 169° A de esta Ordenanza." 2.- Reemplázase el artículo 169°, por los siguientes: "Artículo 169°- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos. El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado cargo. El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución. Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías; b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad; y c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico. Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago." "Artículo 169° A.- En caso de que se establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquéllos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior; el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha de pago, formulará un Cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana le cancele en el plazo que fijen los reglamentos. Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso.".
Artículo 11.o- Reemplázase el texto de las letras d) y e) del artículo 194.o de la ley N.o 16.464, publicada en el Diario Oficial de 25 de Abril de 1966, por el siguiente: "d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las letras anteriores, y". "e) Un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.
Artículo 12.o- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, a los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagon Ford 1968; tres Falcon Station Wagon Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas pick-up Ford F-100 1968, y un camión Ford F-350 con doble rueda trasera 1968 destinados a la Empresa Nacional de Semillas S.A.C. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas.
Artículo 13.o- Libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, número de serie 78 9702H6AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencial, consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de Julio", comuna de La Granja, departamento Pedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso, la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197.o del decreto con fuerza de ley N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 14°- Agrégase al N.° 2 del artículo 145.° de la Ordenanza de Aduanas, DFL. N.° 213, de 1953, los siguientes incisos: "Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N.° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.°, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.° de la ley N.° 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario. Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquiera naturaleza.".
Artículo 15.o- Libérase del pago de derechos de internación, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Miesen, motor N.o 170008861 chassis N.o 153435261 y motor N.o 170003340 chassis N.o 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S.A. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del DFL. N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 16.o- Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera: a) Agrégase la siguiente partida" "00.21.- Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la Marina Mercante Nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años. 2) Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado. Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39.o, letra d), de la Ordenanza de Aduanas. La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186.o de la Ordenanza de Aduanas. Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación. b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04: "04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicio en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante el desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones. ------------------------------------------------------- Unidad Derechos Arancelaria Específicos Ad valorem ------------------------------------------------------- KB Libre 60% ------------------------------------------------------- Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez. La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186.o de la Ordenanza de Aduanas. Un reglamento que deberá emitir el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las normas a que se sujetará el control y fiscalización de esta franquicia por parte del Servicio de Aduanas.
Artículo 17.o- Libérase de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de las obligaciones de depósitos previos, y autorízase la internación de las siguientes mercaderías: a) Un automóvil "Volga" M-21 y un proyector cinematográfico "Ulkraina", contenidos en un bulto de 2.400 kilos y dos bultos de 220 kilos, procedentes de la Unión Soviética y destinados a la Central Unica de Trabajadores de Chile, y b) Un órgano no automático, marca Hammond, modelo L-111, terminación caoba colorada, completo con banqueta, para 230 v. 50 c., contenido en dos cajas de un peso aproximado de 166 kilos, destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra c) del artículo 197 del DFL. N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes.
Artículo 18.o- Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la resolución N.o 849 de 21 de Julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al decreto supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes N.o 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de Agosto último, que modificó el artículo 15.o de la resolución N.o 2.002 de 12 de Septiembre de 1964 y el artículo 4.o de la resolución N.o 68 de 24 de Enero de 1967, ambas del mismo Organismo Autónomo del Estado. El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la resolución N.o 849 de 1967, mencionada.
Artículo 19.o- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes. En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético.
Artículo 20.o- El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo de seis (6) meses contado desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados.
Artículo 21.o- Libérase del 50% de los derechos específicos y ad valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. de Chile S.A.C., para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos: 1 Unidad Central de Proceso 2030-DOO, con: 3227 - Aritmética Decimal 6960 - Primer Canal Selector 7915 - Adaptador para 1051 1 Lectora Perforador 1442 - N 1 1 Unidad de Control de Discos 2841 - 01 2 Unidades de Discos Magnéticos 2311 - 01 1 Unidad Impresora 1403 - 02 1 Unidad de Control Impresora 2821 - 02 1 Unidad de Control 1051 - N 1 1 Unidad o Impresora 1052 - 08 11 Discos Intercambiables 1316 1 Unidad Intérprete 548 - 02 Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo. Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S.A.C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 197 del DFL. 213, de 1953.
Artículo 22.o- Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164.o de la ley N.o 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164.o, el siguiente: "Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en peso oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."
Artículo 23°- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso décimotercero del artículo 35° de la ley N° 13.039, cuyo cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley N° 16.617, de 1967. "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo. ".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el DFL. N.o 213, de 1953, y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley.
Artículo 2.o- Condónanse los derechos, multas intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A., con motivo de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar.
Artículo 3.o- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso décimo del artículo 35.o de la ley N.o 13.039, modificado por el artículo 238.o de la ley N.o 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anteriorioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso."