Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 13.908 las modificaciones que se señalan a continuación: 1) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente: "Artículo 2°- Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada y con patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes. Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La dirección y administración de la Corporación de Magallanes corresponderá a un Consejo, el que estará constituido de la siguiente forma: 1°- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá; 2°- Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en caso de ausencia del Intendente; 3°- Uno de los Alcaldes de las Comunas existentes en el área de acción de la Corporación, designado por votación por los demás Alcaldes de la provincia; 4°- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente; 5°- El Jefe Zonal de la Empresa Nacional de Petróleo; el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria y el Representante de la Corporación de Fomento de la Producción; 6°- El Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente del Banco Central de Chile en Punta Arenas; 7°- Un representante de la Asociación de Industriales y Artesanos de Magallanes; designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la mencionada institución; 8°- Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio Minorista de Punta Arenas; designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales, y 9°- Un representante de las Juntas de Vecinos con personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes designado por el Intendente de la provincia de ternas propuestas por ellas. Los miembros del Consejo deberán ser chilenos, o extranjeros con más de diez años de residencia en la provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en dicha provincia. Los Consejeros indicados en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9 durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además, los indicados en el N° 4 gozarán de inamovilidad en sus empleos en los términos que señala el artículo 379° del Código del Trabajo, en lo que les sea aplicable. Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para estos efectos se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependientes de una entidad o persona. Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el citado Comité Ejecutivo. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Consejo de la Corporación tendrá un Secretario que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y será nombrado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una terna que será propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. Los miembros del Consejo de la Corporación recibirán una asignación equivalente al 10 por ciento del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Magallanes, por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual de un 50 por ciento de ese sueldo. Esta asignación será compatible con cualquiera otra remuneración. Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario del Consejo de la Corporación serán las que fije éste por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Corriente. Estos cargos serán incompatibles con cualquier cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación. El Consejo de la Corporación dictará, dentro del plazo de 180 días a contar de la vigencia de esta ley, un reglamento que regule el funcionamiento del Comité Ejecutivo, consigne las atribuciones y remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario, señale las causales de inhabilidad de los miembros del Consejo y consulte, además, las disposiciones que constituirán su Reglamento de Sala. La Corporación de Magallanes estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la entidad. La representación judicial y extrajudicial de la Corporación la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo.". 2) Reemplázase el artículo 3° por el que se indica en seguida: "Artículo 3°.- Además de las funciones que en otras disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo: a) Fomentar el desarrollo económico y social de la zona y de las actividades culturales, artísticas, deportivas y las relacionadas con el turismo, y, en general, todas las que estime convenientes para elevar el nivel de vida de sus habitantes; b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos y contratos que, de conformidad con la letra a) del artículo 5°, le presente el Comité Ejecutivo; c) Fiscalizar las realizaciones consultadas en dichos proyectos y la ejecución de los citados contratos; d) Aprobar los proyectos de presupuestos corriente y de capital que le formule el Comité Ejecutivo. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Corporación; e) Promover la prospección general de las riquezas naturales de la región, terrestres o marítimas, a cuyo efecto destinará, a lo menos, una suma equivalente al 1% de los fondos consultados en el presupuesto de capital, y planificar la explotación de las mismas; f) Estimular la producción, comercialización, transporte y abastecimiento de los productos de la zona o que se consuman en la provincia; g) Impulsar la organización de cooperativas de producción y consumo; h) Celebrar convenios de asistencia técnica, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 16.635 y en el D.S. 1329 de 1967, del Ministerio del Interior, y contratar empréstitos con organismos extranjeros o de carácter internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 47, de 1959, y modificaciones posteriores, previo informe favorable del Banco Central de Chile, e i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para la mejor consecución de sus fines. El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo.". 3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°- La Corporación de Magallanes podrá requerir la colaboración y asesoramiento de cualquier Ministerio y de los organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.". 4) Reemplázase el artículo 5° por el que se indica a continuación: "Artículo 5°- Este Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar los proyectos acerca de las obras convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del Consejo; b) Ejecutar los Proyectos aprobados por el Consejo y celebrar los contratos concernientes a aquéllos, llamar a propuestas públicas y resolver sobre ellas, y, en general, adoptar todas las medidas conducentes a la realización de tales proyectos; c) Informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los adquirentes en los casos que la presente ley señala; d) Formular los proyectos de presupuestos corriente y de capital; e) Resolver sobre los asuntos de administración que no correspondan al Consejo. f) Contratar al personal de empleados y obreros con acuerdo de la mayoría de sus miembros; aceptar renuncias; poner término a los contratos de trabajo; remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a dicho personal a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la calidad de empleados particulares y, en sus relaciones laborales, tanto éstos como los obreros se regirán por el Código del Trabajo, y g) Ocuparse de todas las materias que el Consejo de la Corporación o el Reglamento Orgánico le encomienden. Si hubiere dudas acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo, corresponderá resolver al Presidente del Consejo en resolución fundada. El Secretario del Consejo de la Corporación será el Ministro de Fe del Comité Ejecutivo en las mismas condiciones en que lo es del Consejo de la Corporación. El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes, con excepción del caso consultado en la letra e) de este artículo. En caso de empate, resolverá quien presida la sesión.". 5) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20, las palabras "con excepción de los representantes señalados en los N°s 5 y 7 del artículo 2°", por lo siguiente: "con excepción de los representantes señalados en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 2°". 6) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45°- Las cantidades que el Fisco perciba en virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55, 56° inciso primero del artículo 57° y artículo 59°, de esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes por concepto de los impuestos establecidos en la ley N° 14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refieren los artículos nombrados, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile. Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación. Asimismo, se depositarán en la cuenta a que se refiere el inciso anterior y para los mismos fines que en él se señalan, las sumas que la Corporación de Magallanes deba percibir en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta ley. Antes del 1° de Julio de cada año, la Corporación de Magallanes deberá someter a la consideración del Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus proyectos de presupuestos corriente y de capital. Serán aplicables a la Corporación de Magallanes las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 47, de 1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de esta ley. Dérogase el artículo 8° de la ley N° 14.824.". 7) Agréganse los siguientes Títulos nuevos: "Título V De los recursos. Artículo 52°- Destínase a la Corporación de Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba, a partir del 1° de Enero de 1968, por la venta y arrendamiento de las tierras a que se refiere la presente ley. Artículo 53°- La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Corporación de Magallanes en el ejercicio financiero del año anterior al de la formulación del Presupuesto Fiscal correspondiente. Artículo 54°- Establécese un impuesto especial del 10% sobre el valor aduanero de la mercadería extranjera que se interne en la provincia de Magallanes. Quedarán exentas del impuesto a que se refiere el inciso anterior las siguientes mercaderías: a) Leche en polvo, condensada, mantequilla, café, té, arroz, azúcar, manteca, trigo, aceite, yerba mate y ganado en pie; b) Vestuario esencial, calzado impermeable y medicamentos en general; c) Chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, que no sean montados en chassis de automóvil, y sus repuestos; d) Las maquinarias, repuestos, materias primas, materiales y elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación o ampliación de las industrias de cualquiera naturaleza, establecidas o que se establezcan en dicha provincia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente ley, comprendiéndose en ellas las de minería y pesca, y e) Los materiales de construcción a que se refiere la lista correspondiente del D.F.L. N° 2, de 1959. El Presidente de la República, a petición del Consejo de la Corporación de Magallanes, podrá modificar las exenciones consignadas en las letras precedentes, agregando o suprimiendo mercaderías. La Aduana recaudará dicho impuesto, que se pagará antes del retiro de la mercadería, y el Servicio de Tesorerías lo girará a favor de la Corporación de Magallanes. Artículo 55°- Los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ ...... oro en valor aduanero. Además, podrán introducir mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ ...... oro en valor aduanero. Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses. Artículo 56°- Establécese un impuesto especial del 10% sobre el valor de tasación de la tabla de patentes considerada en el artículo 7° de la ley N° 16.426, con las rebajas vigentes para la provincia de Magallanes, que gravará a los vehículos importados en la provincia, que se trasladen definitivamente de esa provincia al resto del país. Artículo 57°- Reemplázase el artículo 192 de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, por el siguiente: "Artículo 192°- En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas, las que no estarán afectas a impuesto.". Artículo 58°- Aplícase en favor de la Corporación de Magallanes, desde la próxima fijación de precios y en las fijaciones sucesivas, un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo Diesel, petróleo combustible y aceite lubricante. Este recargo, dentro del límite señalado, será en el porcentaje necesario para fijar el precio de la unidad en un valor exacto, en centésimos, de la moneda divisoria existente. TITULO VI De las franquicias. Artículo 59°- La Corporación de Magallanes estará exenta de todo impuesto a contribución fiscal o municipal. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución y derechos, fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto. Las exenciones consignadas en los incisos anteriores no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios que establece la ley N° 12.120, con excepción del impuesto que establece el artículo 9° de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Corporación de Magallanes le correspondiere soportar el recargo o inclusión de los impuestos a que se refiere la ley indicada, estará liberada de tales recargos e inclusión, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata. Los y actos contratos en que la Corporación de Magallanes sea parte, sólo estarán exentos del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella. Artículo 60°- Las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas de un 90% del impuesto a la renta y de contribuciones de bienes raíces, exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos. Las industrias a que se refiere el inciso anterior, que empleen materias primas nacionales y extranjeras, estarán exentas en un 80 por ciento de los impuestos aludidos, con la excepción indicada en el inciso anterior siempre que el porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero. Para gozar de las franquicias señaladas en los incisos precedentes, las industrias instaladas con tres años de anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha de publicación de esta ley. La exención del impuesto territorial dice relación con los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias aludidas en el inciso primero. La exención de los impuestos anteriormente mencionados se otorga por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de estas franquicias se contará, para las industrias instaladas, desde que entre en vigencia esta ley. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de las exenciones se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación. Las exenciones consultadas en el presente artículo, no incluyen los impuestos global complementario o adicional que puedan afectar a cada industrial, socio o accionista. Artículo 61°- Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de las franquicias de que trata este Título si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en este Título deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades. Artículo 62°- Las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, estarán exentas de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto territorial, exceptuando el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos y del 90 por ciento del impuesto a la renta que las afecte. Artículo 63°- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los dos tercios de los miembros presentes de su Consejo, podrá conceder exención total o parcial de impuestos, contribuciones fiscales o gravámenes a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquiera actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes. Artículo 64°- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, podrá tomar las medidas que estime convenientes para fomentar el desarrollo de la industria artesanal de la provincia. Para este efecto, podrá rebajar o suprimir los impuestos fiscales que la gravan y modificar los regímenes de tramitación y control que la afectan. Artículo 65°- Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y antes del 31 de Diciembre de 1975, estarán exentos, sólo en la parte que corresponda a las obras que se construyan, de todo impuesto o contribución fiscal y del 50% de la municipal por el plazo de 10 años, a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente. Las viviendas económicas que se construyan en la provincia de Magallanes podrán contar con una superficie adicional ligera, exterior a la vivienda, que no podrá exceder del 20% de la superficie edificada por unidad de vivienda. Artículo 66°- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que el artículo 7°, letras c) y d), del DFL N° 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a esta última. Tales facultades serán ejercidas previo informe de la Agencia de la Corporación de Fomento de la Producción en Punta Arenas, el que deberá ser emitido dentro de los 90 días siguientes a la recepción de los respectivos antecedentes. Si no se evacuare dicho informe en el plazo indicado, la Corporación de Magallanes podrá resolver sin él, dando cuenta de ello al Vicepresidente de aquélla. En todo caso, la Corporación de Magallanes deberá enviar copia de las resoluciones que adopte sobre el particular y de los antecedentes que le sirvieron de base, a la Dirección de Industria y Comercio para los fines a que haya lugar. 8) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo a la ley N° 13.908: "Artículo...- El 70% del valor de cada una de las cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de Enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago. Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de Enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en un máximo de 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualesquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 14° permanente."
