Artículo UNICO
Artículo único.- Interprétase el artículo 42° de la ley N° 15.840, modificado por el artículo 19° de la ley N° 16.582, en el sentido de que la responsabilidad del delegante, a que se refiere su inciso penúltimo, es la derivada de sus actuaciones propias en el acto de la delegación y de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado. Declárase, asimismo, que la responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades delegadas, recaerá en el delegado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Cuando la delegación de facultades recaiga en el personal a contrata, la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria entre delegante y delegado.
