Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, así como de la obligación de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a la importación de las siguientes especies destinadas a las instituciones que se indican: a) Un equipo de campanas electrónicas Constan Martin, tipo: 3 B 2, de tres sonidos (3 campanas), con un toque de difunto automático, destinado a la Parroquia de San Juan Evangelista de Lota y que comprende los elementos siguientes: Una caja de generadores tipo: 3 B 2, número G 24, 21; Una caja distributor de toques tipo: 3 B 2, número D 2421; Una caja amplificador tipo: 3 B 2, número A 2421; Dos altavoces-campanas, tipo: 3 B 2, número C 2421 inscrito en cada altavoz campana; Dos motores de altavoces-campanas, marca RCF, tipo: 40-60 embalados aparte; Un transformador de línea, tipo: 3 B 2, número T 2421; Un juego de cables de conexión; Un reloj eléctrico con sistema de angelus automático, marca Huchez, tipo: LSIP - N° 1158467, y Un regulador automático de tensión; tipo: P.P. 220, marca Dinatra. b) Libérase, además, en las mismas condiciones lo siguiente: Una unidad dental y un sillón dental destinados al Club Social Hogar del Viajante que fueron importados bajo el registro de importación número 275802, del 11 de Abril de 1967, por el valor CIF de US$ 1.022,87 según factura N° 2914 de la firma Hakusui Trading Co. Ltda. de Osaka, Tokio, Japón; un juego unidad Rayos X para uso dental "ACMEX-S" (X-2) según factura N° 3096 e instrumentos dentales según factura N° 3097, ambos de un valor de US$ 755,24 CIF. Valparaíso. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del DFL. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
