Artículo 1.o- La Corporación de Servicios Habitacionales podrá transferir a los actuales ocupantes los inmuebles comprendidos en compras o expropiaciones efectuadas de acuerdo a la ley número 11.464. A contar de esta fecha, no regirán, al respecto, las limitaciones establecidas en el artículo 1.o de la ley N.o 11.464.
Artículo 2.o- Se declara que dentro del sentido y alcances del inciso primero del artículo 18 de la ley N.o 16.392, se encuentran también comprendidas aquellas viviendas, destinadas a ser vendidas a los imponentes o postulantes, que al 30 de Julio de 1959 estaban totalmente construidas. Se declara, asimismo, que en su sentido y alcances, el inciso final del artículo 18 de la ley número 16.392 no modifica ni altera los dividendos ya pagados o devengados hasta la fecha de vigencia de dicha ley, aplicándose, en consecuencia, las nuevas modalidades señaladas en el precepto aludido, a todos los saldos reajustados que se adeudaban al 16 de Diciembre de 1965.