Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 12.937: a) Intercálanse después de la coma (,) que sigue a la palabra "bancario", suprimiendo el vocablo "de" que procede a "maquinarias", las siguientes: "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:"; b) Intercálanse, después de la frase "camionetas pick-up,", las siguientes palabras: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo Jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo,"; c) Suprímense las palabras "excepto carbón;"; d) Intercálanse después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materiales, partes o piezas,"; e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y "directamente y"; f) Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ella las siguientes: "a la prospección minera o"; g) Sustitúyese la palabra "mantención" por "producción"; h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: ", la movilización colectiva, el transporte", e i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.".
Artículo 2°- Agréganse al artículo 2° de la ley N° 12.937, los siguientes incisos: "Autorízase la libre importación con cambio libre bancario y libérase de los derechos y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, que afecten a las embarcaciones, aparejos, motores fuera de borda, implementos y material que se importen para la Hotelera Nacional S.A. Chile (HONSA) y por personas jurídicas que promuevan la difusión turística o deportiva establecidas en los departamentos de Iquique, Tocopilla, Talcahuano y Chañaral, y que destinen al deporte náutico, acuático o submarino. La internación de estas mercancías se hará previa aprobación del Banco Central de Chile. Iguales franquicias a las establecidas en el inciso anterior tendrán los aviones bimotores dotados de elementos de autonomía, instrumental y seguridad para volar sobre el mar, importados por la industria pesquera para uso exclusivo de la ubicación de la materia prima que utilizan. La internación de esta mercancía necesitará aprobación previa de la Dirección de Aeronáutica y del Banco Central de Chile.
Artículo 3°- Suprímese el artículo 4° de la ley N° 12.937.
Artículo 4°- Los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11 y 12 de la ley N° 12.937 pasan a ser artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11 de la misma ley.
Artículo 5.o- Agrégase a la ley N.o 12.937 el siguiente artículo 12, nuevo: "Artículo 12.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para: 1.o- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas): En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2.o de esta ley sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas. Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación; 2.o- Establecer que las inversiones liberatorias del pago del impuesto del 5% a favor de la Corporación de la Vivienda, que se hagan en conformidad con el DFL. N.o 285, de 1953, y el DFL. N.o 2, de 1959, se efectúen en los departamentos de Iquique y Pisagua, respecto de las rentas o utilidades que se obtengan en dichos departamentos; 3.o- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el N.o 1.o del presente artículo; 4.o Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y eliminar o suprimir los trámites y controles que graven o afecten a la industria artesanal. El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, reglamentará la aplicación de esta facultad y determinará lo que debe entenderse, para estos efectos, por industria artesanal."
Artículo 6.o- Agrégase el siguiente artículo 17.o bis al Título I de la ley N.o 12.937: "Artículo 17.o bis.- Las obras de riego que ejecute o haya ejecutado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a recursos propios o de la Corporación de Fomento de la Producción, en los departamentos de Iquique o Pisagua, pagarán la cuota anual permanente a que se refiere el artículo 299 de la ley N.o 16.640, diez años después de terminadas las obras correspondientes.".
Artículo 7.o- Agrégase en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N.o 12.937 la palabra "Tocopilla", antes de "Taltal".
Artículo 8.o- Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N.o 12.937, el siguiente Título III, nuevo: "TITULO III Artículo 26.- Los vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente por el territorio de la provincia por la cual se internen. _______ fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un periodo superior a ________ salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduanas. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal, y Chañaral, con cinco años de anterioridad a la fecha de de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio. Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación de vehículos cuya salida se autorice. El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas. Artículo 27 ___________ El contribuyente deberá acreditar con certificado del Servicio de Minas del Estado la efectividad de las sumas invertidas y de los resultados del cateo o prospección. Si el cateo o prospección, resultare fructuoso, los desembolsos efectuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización. Sólo podrá aplicarse lo dispuesto en los incisos anteriores cuando se trate de propiedades mineras pertenecientes a personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral.".
Artículo 9°- Los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley N° 12.937 formarán el Título IV de ella con los números 28, 29, 30, 31, 32 y 33, respectivamente.
Artículo 10°- Las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido o se acojan a todos o algunos de los beneficios de la ley N° 12.937, a cualquier título y que se hayan instalado o se instalen antes del 31 de Diciembre de 1970, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por ella durante diez años, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley o del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de Diciembre de 1972 gozarán durante cinco años de las referidas franquicias. A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesario la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras.
Artículo 11.- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de la ley N° 12.937.
Artículo 12.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° de la ley número 12.858: "Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley.". Asimismo, facúltase al Presidente de la República para reemplazar las partidas del antiguo Arancel Aduanero (ley 4.321) señaladas en el artículo 1° de la ley N° 12.858, por las partidas correspondientes del actual Arancel.
Artículo 13.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 5° de la ley número 14.824 la conjunción "y", escrita a continuación de la expresión "Aysén", por una coma (,); y agrégase a continuación de la expresión "Magallanes", que figura en el mismo inciso, la siguiente: "y Tarapacá".
Artículo 14.- Las franquicias tributarias aduaneras, cambiarias y de otro orden, concedidas por esta ley con el propósito de fomento de actividades económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua, no se aplicarán, en forma alguna, a la Gran Minería del Cobre y a la Industria Salitrera.
Artículo 15.- Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar. El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso anterior en las provincias de Atacama y Coquimbo, se contabilizará separadamente en cuentas especiales en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación, que se denominarán "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo". Los fondos que se recauden en dichas cuentas no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario. Los fondos de las cuentas "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo" se destinarán exclusivamente a la construcción y habilitación de un Hospital en la ciudad de Copiapó y otro en la de Coquimbo, respectivamente, de una capacidad mínima de 300 camas cada uno. Con el objeto indicado en el inciso anterior, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente y hasta su total realización, un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios que será excedible hasta el rendimiento efectivo de las cuentas mencionadas en el inciso segundo.
Artículo 16.- Terminadas las obras a que se refiere el artículo anterior, los mencionados recursos se destinarán a CORFO Norte para que los emplee íntegramente en el desarrollo de planes habitacionales de viviendas obreras, de urbanización y saneamiento de poblaciones, en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 17.- El impuesto establecido en el artículo 15 se aplicará sin perjuicio del establecido en el artículo 40 de la ley número 14.836 a todas las Empresas productoras o exportadoras de minerales de hierro. El exportador, sujeto del tributo, deberá enterarlo en la Tesorería Comunal que corresponda al puerto de embarque dentro del mes de Febrero de cada año respecto de las exportaciones efectuadas durante el año anterior, en la forma y moneda que determine el Presidente de la República. Sin embargo, dicho tributo podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a las exportaciones ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse el pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen.
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° transitorio de la ley número 16.426: a) Reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", finales, de la letra c) por un punto (.); b) Sustitúyese el punto final de la letra d) por: "y" punto final de la letra d) por: "y", y c) Agrégase la siguiente letra e), nueva: "e) La internación y primera transferencia de autobuses de servicio particular destinado en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.".
Artículo 19.- Modifícase la ley N° 16.708 reemplazando en el inciso primero del artículo 1° de frase "los conjuntos artísticos, deportivos y estudiantiles" por la siguiente: "Los conjuntos y delegaciones científicas, artísticas, deportivas y estudiantiles"; y suprimiendo en el inciso segundo del artículo 6° la frase: "antes del 31 de diciembre de cada año" y la expresión "para el siguiente".
Artículo 20.- Las personas jurídicas acogidas al DFL. N° 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, podrán trasladar al resto del país las plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internadas al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignadas en las leyes N.os 12.937 y 13.039 y sus modificaciones. Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 21.- Introdúcese al artículo 34 de la ley N° 16.528, modificado por el artículo 200 de la ley N° 16.617 y por el artículo 96 de la ley N° 16.735, la siguiente modificación: "Agrégase en el inciso 1°, a continuación de las palabras "que se lleve a efecto entre ellas" después del punto, que se suprime, la frase "o con la Corporación de Fomento de la Producción.".
Artículo 22.- Introdúcense al artículo 9° de la ley N° 16.768 las siguientes modificaciones: 1) Agregar a continuación de las palabras "por concepto de la tasa" las palabras "a que se refiere". 2) Sustituir las palabras "en conformidad a la modalidad establecida en" por las palabras "de acuerdo a la modalidad prevista para".
Artículo 23.- Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S.A., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto.
Artículo 24.- a) Agrégase en el N° 1 del artículo 10° de la ley N° 16.768, a continuación de la expresión "169 A", las letras "y B". b) Modifícase el DFL. 213, de 1960, que establece la Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera: Agregar el siguiente artículo 169 B: "Artículo 169 B.- Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondientes a operaciones o actos aduaneros, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días hábiles, contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días, acompañando todos los antecedentes que estime comvenientes para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador deba formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de Cuentas proseguirá su curso en forma inalterable, en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de Cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los inciso precedentes, como asimismo aquellos Cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 169 A, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indica el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el DFL. N° 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, de prescripción y de no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."."