Artículo 1
Artículo 1°.- Rehabilítase administrativamente al personal de la Línea Aérea Nacional-Chile a cuyos contratos de trabajo se puso término en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 16.455 y con motivo del conflicto iniciado el día 3 de Mayo de 1968, pudiendo ese personal, por lo tanto, ingresar en cualquier servicio de la administración pública, como también en la Línea Aérea Nacional, y ejercitar plenamente sus derechos previsionales. Esta rehabilitación no hará obligatoria la reincorporación en esa Empresa. La reincorporación a la Línea Aérea Nacional será decidida, en cada caso particular, por el Consejo de Administración de la Empresa, a petición escrita del afectado, dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. El personal que se reincorpore de acuerdo a esta facultad no tendrá derecho al pago de los días no trabajados desde la fecha en que dejó de concurrir a sus labores hasta la fecha en que, decidida su reincorporación, se reintegre a ellas. El personal a que se refiere el inciso primero y que, en definitiva, no sea reincorporado a la Empresa por el Consejo de Administración, de acuerdo a la facultad del inciso anterior, tendrá derecho al pago de una indemnización única ascendente a un mes y medio de remuneraciones por cada año de servicios prestados en la Empresa. El procedimiento de cálculo de esta indemnización será el que contempla la ley N° 16.455.
