Artículo UNICO
Artículo único.- Los beneficios a que tienen derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepío del personal de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la ley N° 16.840, del 24 de Mayo de 1968, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución que autorice dicho pago.
📜 Texto Legal Técnico
