"Artículo 1.o- Concédese amnistía a Intendentes o Gobernadores por la denegación o el retardo en la concesión del auxilio de la fuerza pública en que hayan incurrido con ocasión del cumplimiento de órdenes de lanzamiento decretadas en juicios especiales de arrendamiento o de comodato precario de inmuebles en juicio del trabajo, o querellas posesorias. Concédese, asimismo, amnistía a los periodistas responsables de delitos sancionados en la ley N.o 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Artículo 2.o- Decláranse no imputables a voluntad o culpa de los obreros y empleados las terminaciones de los contratos de trabajo producidas, con motivo de la huelga del año 1966, en los centros de trabajo de Potrerillo, El Salvador, Barquitos y Chuquicamata. Los favorecidos por esta disposición podrán hacer valer sus derechos a las indemnizaciones correspondientes en las Mutualidades y Fondos de Auxilio de Cesantía, en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 3.o- Derógase el inciso segundo del artículo 621 del Código de Procedimiento Penal.".