MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.722, de 1964
Ley 16977 · 4 artículos · Versión BCN: 1968-10-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Declárase que la afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ordenada por la ley N° 15.722, ha regido y rige a contar desde su vigencia, 24 de Abril de 1965, para todas las personas comprendidas en su artículo 1°, que acrediten o hayan acreditado, a satisfacción de la Caja, haberse desempeñado como taxistas en forma continua y permanente desde esa fecha o desde que se acredite tal circunstancia, si fuere posterior, cualquiera que sea la fecha de su inscripción en los registros locales. Las imposiciones, impuestos y aportes que correspondan depositar en la Caja, se calcularán sin intereses, multas ni recargos, sobre las remuneraciones o rentas de acuerdo con la ley N° 15.722. La Caja otorgará, para estos efectos, préstamos de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 10.986, con el interés corriente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Concédese un plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los interesados se acojan a los beneficios contenidos en el artículo 1°.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de Octubre de 1964: a) Sustitúyese en la letra d) del artículo 3° la frase "Federación Nacional de Choferes de Taxis" por "Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile"; b) Suprímese en el inciso primero del artículo 12 la palabra "oportunamente", y agrégase después de la frase "Caja de Previsión de Empleados Particulares" las palabras "por dos meses,", y c) Agrégase el siguiente inciso segundo al mencionado artículo 12: "Los conductores no propietarios de vehículos de alquiler no estarán afectos a la sanción establecida en el inciso anterior y, la multa consultada en él, se aplicará sólo a los respectivos propietarios de automóviles.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, facúltase a los interesados que así lo deseen, para que limiten su acogimiento al régimen de previsión establecido por la ley N° 15.722, sólo a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Este derecho opcional, deberá ejercerse en el mismo plazo señalado en el artículo 2°."