Artículo UNICO
Artículo único.- La Comisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.°, de la ley N.° 12.858, de 3 de Febrero de 1958, estará integrada, además, por las siguientes personas: un representante elegido por las Cámaras de Comercio de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, y un representante de las organizaciones de empleados y obreros, con personalidad jurídica, de las mencionadas provincias. El representante de los empleados y obreros será designado por el Presidente de la República de una terna que será formada por las propias organizaciones y de acuerdo con un Reglamento que dictará para este efecto el Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 12.858 la expresión "un año" por "dos años".
