Artículo UNICO
"Artículo único.- La libertad provisional de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el daño causado al agresor, situación configurada en el inciso final del N° 4 del artículo 10 del referido Código, podrá ser resuelta, aun en forma verbal, por el Juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta a la Corte de Apelaciones, ni será necesario cumplir los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea el daño causado al agresor."
